Boletín InfoJUBA

 
Nº 15 - Octubre 2005.
Penal Laboral Contencioso Administrativo

 

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Civil y Comercial

 

     

SUMARIO:

Ac 71.768, 07/09/05, “Staudt, Juan Pedro Guillermo c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación inversa”.

Magistrados votantes: Genoud - Soria - Kogan - Roncoroni - Dominguez.

Expropiación inversa - Prescripción.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto anterior fallo de la Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento. En consecuencia, la Suprema Corte, hizo lugar al recurso extraordinario de ley oportunamente interpuesto por la actora, revocando la sentencia impugnada en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción de la acción de expropiación inversa opuesta por la demandada.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EXPROPIACIÓN INVERSA - PRESCRIPCIÓN. 

 

                   1. La adquisición del dominio sobre el bien expropiado por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio y sólo a partir de ese momento puede comenzar a correr el plazo de precripción (del fallo de la C.S.J.) (doctor Genoud, sin disidencia).

 

EXPROPIACIÓN INVERSA - PRESCRIPCIÓN. 

 

                   2. Siendo la indemnización condicionante del desapropio (art. 17, Constitución nacional), representa la contrapartida del derecho real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica. El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse como crédito ilíquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción, desde que ésta sólo propicia en el momento en que el crédito líquido se torna en cantidad cierta (del voto del doctor Domínguez).

 

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SUMARIO:

Ac 84.731, 07/09/05, “R., O. R c/Camping Estancias "El Carmen" y otros s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Negri - Hitters - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Daños y perjuicios - Prueba. Prueba de testigos - Eficacia.

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara que, luego de analizar la prueba arrimada, concluyó que no se encontraba acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño y, en consecuencia, dejó sin efecto el fallo de primera instancia que había admitido la demanda por daños y perjuicios incoada por la actora.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS DE LA IMPUGNACIÓN. 

 

                   1. Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (doctor Negri, sin disidencia).

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA. 

 

                   2. Quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (doctor Negri, sin disidencia).

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS - DUEÑO O GUARDIÁN.

 

                   3. El dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad, acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctor Negri, sin disidencia).

 

PRUEBA DE TESTIGOS - EFICACIA. 

 

                   4. Cuando los deponentes tienen conocimiento sólo referencial de los hechos sobre los que declaran (testimonios "de oídas") o vierten suposiciones o deducciones enteramente subjetivas que restan veracidad a su declaración, no pueden ser tenidos en cuenta (del voto del doctor Negri).

 

SENTENCIA - CONTENIDO. 

 

                   5. Las consideraciones del fallo expresadas "a mayor abundamiento", por razones de "lógica elemental", carecen de carácter decisorio (del voto del doctor Negri).

 

PRUEBA DE TESTIGOS - EFICACIA. 

 

                   6. Si bien por regla el "testimonio de oídas" no merece ser tenido en cuenta; en circunstancias excepcionales podría exceptuarse tal principio, de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 384 y 456, C.P.C.C.) y atento a la ausencia de normas que excluyan automáticamente esta clase de declaración (del voto doctor Hitters).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. 

 

                   7. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que omite la impugnación de un fundamento que, si bien fue expuesto en el fallo a mayor abundamiento, tiene no obstante virtualidad decisoria para  el rechazo de la pretensión (del voto del doctor Hitters).

 

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SUMARIO:

Ac 91.486, 14/09/05, “Homsky, Ignacio Mario  s/Amparo”.

Magistrados votantes: Pettigiani - Genoud - Hitters - Soria - Roncoroni.

Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Amparo.

La Suprema Corte declaró mal concedidos los  recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la actora contra la sentencia de la Cámara, que había rechazado el amparo interpuesto por considerar existente otra vía -previa a la instancia judicial- apta para canalizar el agravio del actor, consistente en el sometimiento de la controversia suscitada entre las partes al Ente Regulador del Gas para su eventual resolución,  conforme lo normado por la ley 24.076.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - AMPARO. 

 

                   1. Los fallos sobre amparo pueden ser definitivos y revisables mediante los remedios casatorios. Pero ello dependerá siempre de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori. Ello ocurrirá -básicamente- cuando la sentencia dictada en el juicio de amparo se pronuncie con relación a cuestiones sobre las cuales no cabe posibilidad alguna de reabrir el debate (doctor Pettigiani, mayoría).

 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - AMPARO. 

 

                   2. Si el amparo fue rechazado por la existencia de otra vía para canalizar el agravio del actor, tal circunstancia impide que la sentencia en crisis pueda ser configurada "definitiva" a los fines del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (doctor Pettigiani, mayoría).

 

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SUMARIO:

Ac 84.716, 28/09/05, “Fiscalía de Estado c/'Andrómeda S.A.C.I.F.I.A.' (en liquidación) y su acumulada "Andrómeda S.A.C.I.F.I.A. (en liquidación) contra Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa"s/Expropiación”.

Magistrados votantes: Hitters - de Lázzari - Roncoroni - Negri - Kogan - Genoud - Soria - Pettigiani.

Expropiación - Costas. Expropiación - Intereses.

La Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fisco expropiante, dejando sin efecto la aplicación de intereses sobre la indemnización fijada e imponiendo las costas de Alzada a la codemandada Andrómeda S.A.C.I.F.I.A., revocándose en estos aspectos la sentencia impugnada.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. 

 

                   1. El análisis de la suficiencia de los escritos en que se sostiene la apelación constituye una tarea exclusiva de los tribunales de segunda instancia y, como tal, sólo puede ser reexaminada si se pone en evidencia que la conclusión impugnada es el resultado de un razonamiento viciado por el absurdo (doctor Hitters, mayoría).

 

EXPROPIACIÓN - INTERESES. 

 

                   2. Cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.) (doctor Hitters, mayoría).

 

EXPROPIACIÓN - DESPOSESIÓN. 

 

                   3. Aún cuando se pudiera entender que el acto público al que asistieron altas autoridades nacionales y provinciales haya tenido por objeto “entregar tierras fiscales”, no puede sostenerse que ello constituyó una desposesión de hecho del propietario a los efectos de establecer el pago de intereses por la expropiación si de la causa surge que el titular de dominio había perdido la posesión de tales terrenos a manos de un tercero, con anterioridad a la promulgación de la ley y de la celebración de dicho acto (doctor Hitters, mayoría).

 

EXPROPIACIÓN - COSTAS. 

 

                   4. La imposición de costas que correspondiere a la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren obtenido de ellas pues esto significaría conceder al triunfador en costas una suerte de "bill de indemnidad", permitiéndole formular recursos en el entendimiento de que ningún riesgo económico sufrirá si las mismos son rechazados (doctor Hitters, mayoría).

 

EXPROPIACIÓN - DESPOSESIÓN. 

 

                   5. El Estado desposee (y debe indemnizar) al dueño no sólo cuando toma el terreno para él, sino cuando lo hace para terceros. En el caso de autos, nadie ha negado que la ocupación de las tierras expropiadas fue realizada por particulares. Pero nadie niega tampoco que la presente expropiación tiene por objeto la entrega de esas tierras a esos mismos particulares. Se entiende entonces que el Fisco no haya tomado la posesión y que en realidad  jamás lo vaya a hacer. Por eso, cuando el Fisco argumenta que no tomó la posesión incurre en un sofisma, pues la posesión determinante de la expropiación era la de los ocupantes (doctor Roncoroni, minoría).

 

EXPROPIACIÓN - COSTAS. 

 

                   6. En lo relativo a la aplicación de las costas el art. 37 de la ley 5708, en cuanto a la forma de distribuir las costas, es inconstitucional (doctor Negri, minoría).

 

EXPROPIACIÓN - COSTAS. 

 

                   7. Si los temas debatidos en el juicio exceden el de la determinación del monto indemnizatorio fijado en relación con el momento de la desposesión (art. 8, ley 5708), la imposición de costas debe regirse por el régimen general previsto en el Código Procesal Civil y Comercial teniendo, en consecuencia, cabida la noción de vencido conforme el éxito o no de las impugnaciones ensayadas (del voto del doctor Pettigiani).

 

EXPROPIACIÓN - COSTAS. 

 

                   8. El régimen de imposición de costas establecido en el art. 37 de la ley 5.708 es exclusivo y excluyente, salvo supuestos de excepción (del voto del doctor Pettigiani).

 

EXPROPIACIÓN - COSTAS. 

 

                   9. El art. 37 de la ley 5.708 no rige las incidencias extrañas a la determinación del precio, por lo que si sólo se discute la época desde la cual se deben intereses la imposición de costas se rige por lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial (del voto del doctor Pettigiani).

 

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Cámaras de Apelación

 

SENTENCIAS DEFINITIVAS

SUMARIO:

103.505, 22/02/05, “Beccacerri, Rubén Daniel y otro c/Cianflone, Maria Cristina s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Billordo - Bissio.

Caducidad de instancia - Efectos. Daños y perjuicios - Responsabilidad del abogado. Daño moral - Procedencia.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata resolvió sobre el plazo de prescripción en la responsabilidad de los abogados, su cómputo cuando media caducidad de instancia y el daño moral indirecto o "interés de afección".

 

DOCTRINA

 

PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN. CADUCIDAD DE INSTANCIA - EFECTOS.

 

                   1. Es principio en orden a la institución de la prescripción que esta no corre mientras este pendiente el juicio, cualquiera sea el tiempo en que hubiesen estado paralizadas las actuaciones en tanto no se declara la caducidad o perención y que, una vez declarada ésta, lo actuado con anterioridad debe tenerse como inexistente, por lo cual queda sin efecto la interrupción de la prescripción que se produjera al abrirse dicha instancia. Sin embargo es lo cierto de igual modo como la perención en sí no afecta el derecho sustancial, su titular siempre está en condiciones de intentar nuevamente la acción mientras no hubiese transcurrido íntegramente el plazo de prescripción tal como lo establece el art. 318 del CPCC (art. 3986 1ra. parte del C.Civil).

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO. PRESCRIPCIÓN - PLAZO.

 

                   2. El plazo de prescripción aplicable a esas pretensiones corresponde al previsto en la norma del art. 4023 del C. Civil, es decir diez años, por tratarse de una acción basamentada en un incumplimiento contractual.

 

DAÑO MORAL - PROCEDENCIA. 

 

                   3. A semejanza del daño patrimonial (art. 1068 del C. Civil), también el daño moral puede ser directo o indirecto. El daño moral, es directo cuando deriva del atentado contra un bien extrapatrimonial, como los derechos personalísimos (honor, intimidad, etc.) o los atributos del sujeto (nombre, estado familiar etc.). y existe un daño moral indirecto cuando el bien menoscabado es patrimonial, en tanto y en cuanto se lesione un interés espiritual ligado a su preservación (el llamado "interés de afección"), debiendo señalarse que sera resarcible en este caso solo cuando existe una relación espiritual entre la persona y el objeto distinta y autónoma del interés económico que es el objeto fundamental. Y así ha de verse que casi todo daño patrimonial apareja inconvenientes o molestias pero no se configura siempre un daño moral. El interés de afección es recaudo insoslayable para la resarcibilidad (arts. 522, 1078 del C.Civil).

 

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SUMARIO:

60.098, 07/04/05, “Kunkel,  Carlos Miguel c/Liñeiro Trillo, Maria del Carmen s/Escrituración y daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Basile - Tabernero - Igoldi.

Contratos - Prueba. Obligaciones - Dación en pago.

La Cámara de Apelación Civil y comercial Sala Primera de Lomas de Zamora resolvió sobre la prueba en los contratos y alcance del art. 1193 del código civil, la admisibilidad y apreciación de la prueba de testigos e indicios, y la diferencia entre la dación en pago y la novación.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. 

 

                   1. El Código Civil define el pago por entrega de bienes estableciendo, que el pago queda hecho, cuando el acreedor recibe voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se debía prestar Art. 779 C.C.). La doctrina no está conteste en establecer la esencia jurídica de esta obligación que ahora se trae a los Estrados, donde se pretende probar que ha existido consentimiento de parte de la acreedora con el cambio de objeto de la prestación, precio cierto en dinero, por la promesa de venta de otro inmueble.

 

OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. 

 

                   2. La dación en pago puede compararse con la novación, pero es de destacar que mientras en la última se reemplaza una obligación por otra, en la dación en pago sólo se sustituye el objeto de pago. Mientras en la novación se crea una nueva obligación, en sustitución de la anterior, en la dación en pago se extingue la obligación sin que subsista ninguna nueva obligación. Coincide la doctrina en asignar a la dación en pago la calidad de acto jurídico, ya que entra en las precisiones del artículo 944 del Código Civil.Ahondando un poco más, se califica ese acto jurídico de bilateral, por requerir imprescindiblemente la conjunción de las voluntades del deudor que ofrece la prestación distinta y del acreedor que debe ejercer la facultad de aceptarla.

 

OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. 

 

                   3. Lo más simple y exacto es hablar de una convención liberatoria de caracteres propios, que no puede ser identificada ni con el pago propiamente dicho ni con la nocación. Y es mi convencimiento que sobre esta esencia jurídica de la cuestión propuesta y que me ha sido traída a fallar, es que debe analizarse la apreciación de los elementos colectados para establecer si se ha probado efectivamente que la demandada ha prestado un incuestionable consentimiento con el cambio de la prestación debida. Me inclino por sostener que no ha existido el animus novandi como elemento determinantepara poder aseverar que se ha dado lugar a una nueva obligación en sustitución de la original; por lo cual la falta de tal voluntad y la duda sobre su existencia me llevan a concluir que no hay novación.

 

CONTRATOS - PRUEBA. 

 

                   4. La prueba del pago corresponde a quien la invoca, siendo que ello no es sino la aplicación del principio general en materia de prueba. El principio que sienta el artículo 1193 del Código Civil sólo es absoluto, indeclinable, e irrenunciable cuando se pretende probar el contrato mismo; pero no cuando lo que se intenta acreditar son hechos que -exteriorizando la actuación de las partes- descubren que ha mediado el acuerdo de voluntades que la ley exige para que el contrato exista y que el caso encuadra en alguna de las excepciones a que se refiere el artículo 1191 del Código citado, y en tales supuestos todas las pruebas son admisibles. Los compradores alegan que la vendedora ha recibido una prestación, negándose a cumplir la que está a su cargo, en mi concepto, exigir la prueba documental de tal acuerdo jugaría como incentivo de la mala fe, resultando justo que el mismo pueda acreditarse por otros medios de prueba, inclusive testigos y presunciones -arts. 1191, 1198 1º parte, Cód. Civil).

 

CONTRATOS - PRUEBA. 

 

                   5. Admitida la amplitud de las vías probatorias para demostrar lo que proponen los compradores agraviados, existe asimismo coincidencia de opiniones en cuanto a que el juez debe ser riguroso en la apreciación de las pruebas, máxime cuando se trata de declaraciones testimoniales y presunciones; como así de que en el caso de duda debe tenerse por no acreditado el pago. Y bien, he expuesto antes mi convencimiento en el sentido que lo que los accionantes tienen que probar es la existencia de ese acto jurídico (art. 944 Cód. Civil), celebrado con la demandada, por lo cual han pagado el saldo de precio con la promesa de venta de otro inmueble. Y tratándose de un acto jurídico bilateral, ante la negativa de la encartada, es menester acreditar que ha existido de su parte voluntad, exteriorizada por hechos que demuestren esa manifestación (art. 913 Cód. Civil).

 

INDICIOS Y PRESUNCIONES - APRECIACIÓN. 

 

                   6. Las inferencias, las presunciones simples los argumentos de prueba y las construcciones más débiles de que se vale el Juez son "elementos" de prueba que, con apoyo en las más diversas fuentes que entran en el campo del conocimiento del Decisor, le permiten a éste inferir conclusiones y diseñar las consecuencias que derivan de los hechos que él tiene por acaecidos y ciertos. Al margen de que este tejido se ubique fuera del procedimiento de admisión o asunción de la prueba que es la actividad que se realiza en el proceso para que éste la incorpore o adquiera.

 

INDICIOS Y PRESUNCIONES - APRECIACIÓN. 

 

                   7. La prueba de presunciones es una de las reglamentadas en la ley y que, en tanto cumpla con las exigencias que ella impone (fundarse en hechos reales y probados, indicios en sentido propio susceptibles de producir convicción por su número, precisión, gravedad y concordancia -art. 163 Cód. Proc.- no existen razones para relativizar su eficacia que, como la de todas las demás debe ser apreciada conforme las reglas de la sana crítica. Lo dicho vale para que me haya formado yo convicción, lo mismo que el señor juez pronunciante en la anterior instancia, acerca de lo poco probable sobre la realidad que plantean los compradores, porque si tanto el acuerdo original como los pagos que luego se fueron efectuando se documentaron debidamente, resulta más que llamativo que una modificación que implicaba ni más ni menos que la sustitución del pago de un importe que, según los accionantes, rondaba en el 30% del precio originariamente convenido, no se dejara debidamente asentada para plasmar la voluntad de los contratantes.

 

PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA. 

 

                   8. La prueba anticipada es una medida excepcional de admisión restrictiva, no tratándose de una cautelar para que pueda realizarse sin la presencia del contradictor válido. En su realización es condición de viabilidad que se mantenga el principio de igualdad de los justiciables en el proceso, por lo que debe cumplirse de manera sine qua non con lo que manda la ley adjetiva, esto es, la citación de la contraria o de resultar imposible la del defensor oficial (arts. 326 y 327 últ. ap. Cód. Proc. y su doct.). Su incidencia en el proceso principal y su apreciación y control de haber sido realizada con las condiciones supra apuntadas, no corresponde sino al juez ante quien se la haga valer; en el caso, ante quien ha dictado el pronunciamiento hoy cuestionado.

 

PRUEBA - APRECIACIÓN. PRUEBA - SANA CRÍTICA.

 

                   9. En el proceso civil, el juez es soberano en la apreciación de la prueba, que deberá analizar conforme las reglas de la sana crítica, sin tener que expresarse en su sentencia sobre la valoración de toda ella, sino solamente respecto de la pertinente, con suficiente entidad como para formar en él convicción. Además, que para admitir o descartar posiciones, dichos de testigos, diligencias fuera del asiento del Juzgado o cualquier otra prueba, su imperium no se encuentra circunscripto a la observación que de la prueba producida hayan podido efectuar las partes; no es él un simple observador del proceso; por lo tanto, venido el expediente para dictar sentencia, analizará los elementos colectados admitiendo y descartando, con sujeción a las normas pero con absoluta libertad.

 

PRUEBA DE TESTIGOS - APRECIACIÓN. 

 

                   10. La prueba de testigos es "peligrosa y siempre deleznable" y "no puede ser aceptada sino sometiéndola a todo el control que recomienda la lógica". La sana crítica es la que indica los caminos de interpretación al juez, resultando ser su pauta orientadora. Y con esas pautas las que imponen un rigor crítico, rigor que debe ser más severo en situaciones como las que me ocupa.

 

PRUEBA DE TESTIGOS - APRECIACIÓN. 

 

                   11. Es facultad incuestionable de este Tribunal poder desechar a los testigos que considere sospechosos, interesados o falaces conforme con los principios de la sana crítica y al régimen de las libres convicciones, aún cuando no hayan sido objeto de expresa objeción de la parte contraria.

 

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SUMARIO:

48.319, 02/06/05, “Ciccimarra José Ricardo Incidente de revisión en  autos: Vacas Marcelo Santiago y otra  y su acumulada Nº48320 Roglich Edgardo Omar Incidente de revisión en autos: Vacas Marcelo Santiago,  y otra s/Concurso Preventivos/Concurso Preventivo”.

Magistrados votantes: Galdós - Peralta Reyes - De Benedictis.

Verificación de créditos - Título de crédito.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul,se  pronunció sobre la verificación de títulos de créditos en los concursos preventivos.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO DE CRÉDITO. 

 

                   1. Tratándose de la verificación de títulos abstractos y descartada la posibilidad de connivencia dolosa no hay razón para extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación basta una justificación mínima, adecuada a las circunstancias.

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO DE CRÉDITO. 

 

                   2. Exigir una prueba acabada y contundente de la relación fundamental del título, esterilizaría toda pretensión verificatoria fundada en títulos abstractos. Solo es menester una adecuada justificación del crédito.

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO DE CRÉDITO. 

 

                   3. En la verificación de créditos debe ponderarse también la buena fe cambiaria - que se presume-  y la buena fe concursal, atendiendo siempre a las circunstancias de la causa evitando, de ese modo, la aplicación dogmática de la prueba causal en títulos valores abstractos, exigiendo a los síndicos el ejercicio de su facultad-deber de indagación.

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - HONORARIOS DE ABOGADOS. 

 

                   4. En materia de verificación de créditos no existe relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los juicios individuales por los clientes de los abogados y se verifica la autonomía de los créditos emergentes de la condena en costas y de la regulación judicial de honorarios.

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - HONORARIOS DE ABOGADOS. 

 

                   5. La verificación del crédito por honorarios merece un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio donde ellos fueron determinados, porque no hay relación de accesoriedad entre el crédito del cliente del abogado y el emolumento regulado a este último en calidad de costas.

 

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SUMARIO:

60.625, 09/06/05, “Marzilli, Karina Gisela c/Hospital Ana Goitia y otro s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Igoldi - Tabernero - Basile.

Daños y perjuicios - Responsabilidad médica. Daños y perjuicios - Establecimientos asistenciales.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de Lomas de Zamora resolvió sobre la prescripción de la acción entablada contra un hospital público y su médico en caso de mala praxis.

 

DOCTRINA

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MÉDICA.

 

                   En casos de responsabilidad médica por mala praxis cometida por un hospital público, la naturaleza del deber es extracontractual por cuanto la relación del hospital público con el paciente, y la relación médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público, derecho constitucional y/o administrativo, rigiendo, en consecuencia, el plazo del artículo 4037 CCiv.

 

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SUMARIO:

104.572, 04/08/05, “B.  G.  C. y otros c/Perez de Barcia, Francisco y otro s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Marroco - Sosa.

Sentencia - Congruencia. Accidente de tránsito - Prioridad de paso. Daño moral - Procedencia.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la imposibilidad de la Cámara de revisar hechos introducidos “ex novo” ante él, la exclusión de las avenidas  en la pérdida de la prioridad de paso ( art.  57 de la ley 11430) y la procedencia del daño moral sufrido por los padres separados respecto de su hijo fallecido.

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE APELACIÓN - FACULTADES Y LÍMITES DE LA ALZADA. SENTENCIA - CONGRUENCIA.

 

                   1. Para la doctrina de la "sustanciación", lo que cuentan son los hechos, pues son éstos los que nutren el "thema decidendum" y vinculan al órgano jurisdiccional, tal como se desprende de la correlación de lo reglado por los arts. 34 inc. 4to. y 163 inc. 5to., del Código ritual y lo edictado por el inc. 6to. de este último, siendo aquellos hechos que quedan determinados al momento de ser trabada la relación procesal, los que deben ser objeto de consideración en la sentencia, toda vez que el juez, como regla, no conoce más verdad que las que las partes le han comunicado.Y desde luego, para poder acreditar un hecho, primero se lo debe alegar (arts. 358, 375, Código Procesal), lo que corresponde hacer en las oportunidades procesalmente adecuadas, cuales lo son los escritos postulatorios de la litis, sea en la demanda y reconvención y en sus contestaciones, pues de otro modo, al no integrar la relación jurídicoprocesal, los mismos quedan marginados del debate y la consecuente resolución del juzgador (doct. arts. 330 inc. 4to.; 354 inc. 1ero.; 355, 356, 358, 375, Código Procesal).En función de ello cabe descalificar la postura de los recurrentes que sustentan su irresponsabilidad en hechos que no fueron invocados en la etapa procesal pertinente y se introducen "ex novo" ante el Tribunal.

 

ACCIDENTE DE TRÁNSITO - PRIORIDAD DE PASO. 

 

                   2. Cuando el inc. c. del 2do. apartado del art. 57 de la ley 11.430 establece que pierde la prioridad de paso el conductor que llega a una bocacalle por la derecha respecto de los vehículos que circulen por una vía de mayor jerarquía, expresamente señala que tienen tal categoría las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras, no infiriéndose de su texto que se incluya a las avenidas como una que tenga ese carácter.

 

DAÑO MORAL - PROCEDENCIA. 

 

                   3. El hecho de encontrarse los padres separados desde mucho tiempo atrás, que hubieren reconstruído sus vidas con otras parejas, que la madre tenga hijos 2 de esta relación, ni el lugar donde vivía el hijo fallecido, son circunstancias que influyan atemperándolos- en el sufrimiento y el dolor espiritual que más fuertemente experimentan los padres ante semejante infortunio (art. 1078, Código Civil).

 

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SUMARIO:

104.787, 09/08/05, “Amadi de Romano, emilia Jacinta  s/Incidente de nulidad”.

Magistrados votantes: Marroco - Sosa.

Mandamientos - Diligenciamiento.

La Cámara Segunda de Apelación  Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la validez del mandamiento de constatación  del bien en el sucesorio ( Acordada  1814-78, art. 988 y 989 del Código Civil) y su diferencia con el reconocimiento judicial.

 

DOCTRINA

 

MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. 

 

                   1. Cuando se trata de conocer acerca del estado de un inmueble y verificar en su caso la existencia de ocupantes y el carácter de los mismos, el mandamiento de constatación diligenciado a través de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del Poder Judicial con intervención del Oficial de Justicia designado al efecto, resulta plenamente válido para cumplir con dicho cometido, inclusive en los supuestos de subasta de inmuebles, con miras a obtener exactitud en la publicidad edictal, en los cuales puede el Juez facultar al Oficial interviniente a requerir los servicios de un cerrajero si ello fuese necesario (arts. 34 inc. 5º ap. "e", 568, 575 y sus doct. del Código Procesal; S.C.B.A., Acordada 1814/78 arts. 40 y 43).Así entonces, en el ámbito del proceso sucesorio, el pedido de mandamiento de constatación del bien relicto por parte de la heredera con el único objeto de dejar debida constancia del estado del mismo y la eventual existencia de ocupantes devino inobjetable y su libramiento por el "a-quo" de toda lógica.Va de suyo que el Oficial que llevó adelante la cuestionada diligencia, ajustó su cometido a la orden impartida por el juez y actuó dentro de los límites de su competencia funcional. En modo alguno puede llegar a considerarse que lo que se ha realizado es un "reconocimiento judicial" y que el Oficial de Justicia actuó en franca violación a la expresa prohibición contenida en el artículo 45 de la Ac. 1814 antes citada.

 

RECONOCIMIENTO JUDICIAL - CONCEPTO. 

 

                   2. El reconocimiento judicial es un medio de prueba directo consistente en la percepción sensorial realizada por el Juez o Tribunal de lugares, cosas o personas objeto de la litis a fin de formar convicción y cuya ponderación en su fuerza probatoria, se realiza en la oportunidad de dictarse la sentencia de conformidad con las reglas de la sana crítica (arts. 384, 477, Código Procesal).Su autonomía conceptual como medio de prueba desplaza la posibilidad de confundirlo con otros (testimonial, pericial), aunque de ordinario aparece como el más idóneo para formar la prueba compuesta (art. 384 del Código Procesal y su doct).Cuadra puntualizar igualmente que el reconocimiento judicial, prevé la concurrencia al acto de las partes, sus representantes y letrados a fin de hacer las observaciones que estimen pertinentes de lo que deberá dejarse constancia en el acta (art. 478 del Código Procesal), para lo cual se fija y notifica anticipadamente la fecha de su realización. Nada de ello es lo que acontece en la especie, por lo que cabe concluir que la diligencia del mandamiento de constatación de marras no constituye un reconocimiento judicial.

 

MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. 

 

                   3. Respecto a la omisión de la fecha invocada como circunstancia invalidante del acta labrada en el mandamiento de constatación, que en rigor la fecha no ha sido omitida sino consignada de modo incompleto por falta de indicación del año, coincido con el "a-quo" cuando a mérito del contexto general de las actuaciones sucesorias afirma que la diligencia se cumplió en el año 1993, conclusión a la que arribo sin hesitación a mérito de la regular incorporación del instrumento a la causa, que exhibe incuestionable unidad cronológica en consonancia con la correlatividad de su foliatura.La solución que propicio encuentra fundamento bastante en la naturaleza procesal del acto en cuestión que impone estarse en principio por la conservación del mismo y no por su decaimiento.

 

MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. 

 

                   4. La naturaleza del mandamiento de constatación del bien del sucesorio no requiere como condición de validez para su otorgamiento más intervención que la del Oficial de Justicia y si este, luego de testada íntegramente la leyenda originaria -que también cierra con su rúbrica- la reformula en su totalidad, sin solución de continuidad, no otra conclusión se impone que considerar no escrito todo lo testado sin que se vea afectado el resto legible, si como aquí sucede, el mismo constituye una unidad conceptual (arg. arts. 988, 989, Código Civil).Tampoco puede exigirse para la validez del acto que previo a su conclusión el oficial que lleva a cabo la diligencia proceda a dar lectura a quienes hayan participado en la misma desde que tal requisito es propio de la audiencia notarial que precede al otorgamiento de las escrituras públicas donde resulta esencial la intervención de los otorgantes del negocio jurídico que allí se materializa, no resultando dicho extremo aplicable al sub-lite por analogía (arts. 16, 1001, Código Civil).

 

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SUMARIO:

95.688, 18/08/05, “Grossi, Ricardo c/Botta,  Jorge E. y otros s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Marroco - Sosa.

Competencia - En razón de la materia. Responsabilidad del Estado - Competencia.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la competencia del fuero contencioso administrativo  en la acción promovida contra Rentas de la Provincia  por la aplicación de una suspensión provisoria contraria a las normas, aún cuando se funde en las de derecho civil. (arts. 57 y 166 in fine de la Constitución Provincial).

 

DOCTRINA

 

COMPETENCIA - EN RAZÓN DE LA MATERIA. 

 

                   Si en la especie el actor ha promovido acción de daños y perjuicios demandando al agresor y responsable de las lesiones sufridas y contra la directora provincial de Rentas, por los incumplimientos de los deberes inherentes a las atribuciones y responsabilidades de su cargo, como consecuencia de habérsele instruído un sumario administrativo en su contra, aplicándosele una suspensión provisoria contraria a la normativa vigente, obrando de modo arbitrario en violación de preceptos constitucionales básicos y de derechos subjetivos que nacieron con motivo de la relación de empleo público, fundando su pretensión en los normados arts. 1067, 1069, 1083, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resulta evidente que la existencia de una situación como la descripta se ubica dentro de la competencia de los jueces en lo Contecioso Administrativo (art. 166 in fine Const. Prov.), aun cuando la pretensión actora se funde en normas de derecho común, por ser residual la competencia del fuero en lo Civil y Comercial.

 

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SUMARIO:

99.262, 23/08/05, “Steiner,  Laura M. c/Acosta, Eugenio E. y otro s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Sosa - Marroco.

Representación procesal - Gestor. Representación procesal - Nulidad. Costas -Gestor.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre las costas que debe soportar el gestor que no cumplió con la acreditación en tiempo y forma (art. 48 del Código Procesal) y  el alcance de la nulidad de dichas actuaciones.

 

DOCTRINA

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - NULIDAD. REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR.

 

                   1. La nulidad declarada con pie en el art. 48 del Código Procesal sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos por el gestor, e importa también la nulidad de los sucesivos que no sean independientes de aquéllos, pero en modo alguno alcanza a los restantes actos procesales que no son consecuencia del acto o actos ineficaces.

 

COSTAS - GESTOR. 

 

                   2. La nulidad de lo actuado decretada por no haber el gestor justificado la personería invocada en el término establecido por el art. 48 del digesto ritual, no implica que dicho profesional deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas en la sentencia definitiva en cabeza del demandado y en forma extensiva a la aseguradora citada en garantía.Es que si bien es cierto que la nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligación de cargar con las costas provocadas por su actuación, siempre que guarden relación de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie por la falta de justificación de su personería, tal obligación no puede ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso, convirtiéndolo así en parte vencida en el juicio.

 

COSTAS - GESTOR. 

 

                   3. El pago de las costas por parte del gestor queda circunscripto a aquellas actuaciones nulas sin que quepa extender la responsabilidad a los gastos que ha debido realizar la parte actora a fin de conseguir el reconocimiento de su pretensión jurídica que culminó en la sentencia de mérito, pues no guardan estos gastos relación adecuada de causalidad con aquellas costas a cargo del gestor (art. 48 Código Procesal).

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - NULIDAD. REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR.

 

                   4. Si el gestor no acompañó el mandato o no se ratificó su gestión no se deriva de ello la nulidad de todas las actuaciones si en las mismas no ha tenido solamente intervención dicho gestor sino también la otra parte (arg. art. 903 Código Civil), porque los perjuicios que la sanción de nulidad acarrea al dueño del negocio, las extralimitaciones en la gestión, etc., son cuestiones que no hacen a la validez de las demás actuaciones procesales, sino a la responsabilidad del gestor frente a aquél (arg. arts. 2288, 2290, 2291, 2294 y concs. Código Civil).- Por lo tanto, colocando el asunto en el ámbito del proceso, el cual se concibe como conjunto de actos enderezados a la actuación concreta de la ley, la pretensión de que el gestor deba responder con su patrimonio por habérsele impuesto las costas por ausencia de la personería invocada o la falta de ratificación de la gestión en representación del demandado en el plazo que fija la ley, no responde a una causa eficiente (art. 48 Código Procesal). Es que la condenación en costas impuestas al gestor por dicho motivo comprende las causadas por las actuaciones invalidadas y los trabajos profesionales que han resultado inútiles como consecuencia de la nulidad dispuesta, pero no tiene la obligación de pagar los gastos producidos por los trámites que conservan validez y que al integrar las costas del juicio han de recaer sobre la parte que las causó o la que resulte en definitiva vencida en la litis.

 

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SUMARIO:

104.440, 25/08/05, “Costamagna,  Rodolfo Atilio  s/Sucesión Ab Intestato”.

Magistrados votantes: Sosa - Marroco.

Sucesión testamentaria - Revocación de testamento.

La Cámara Segunda de Apelación civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió respecto de la interpretación y alcances del art. 3826 del Codigo Civil en el caso que el testador contrajo matrimonio posteriormente a testar, con la persona con la que ya convivía.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. 

 

                   1. El artículo 3826 del Código Civil que dice: "Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio". El precepto legal se fundamenta en un principio lógico que se sustenta en la presuposición de que al contraer matrimonio, el testador no ha podido, por principio, mantener la misma voluntad expresada, pues la creación de un nuevo estado de familia supone un cambio de deberes y afectos y también la aparición de herederos forzosos, consecuencias que comienzan a funcionar con prescindencia de la voluntad de los contrayentes, que modifican la situación preexistente.

 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. 

 

                   2. Sabido es que para establecer si una presunción pertenece a una u otra categoría -cuando la propia ley no lo determina-, ha de mirarse al fundamento de la norma que la consagra. Si mediante ella sólo se procura dar una interpretación de voluntades o una explicación de actitudes, atendiendo a que, dentro del orden natural de las cosas, de ciertos hechos derivan normalmente determinados efectos, la presunción no se considerará perentoria, y entonces las partes en el proceso podrán demostrar que la inducción de la ley no es fundada. Serán por el contrario "juris et de jure" las presunciones que tienden a preservar el interés común o la regla moral, en cuyo caso no podrá admitirse prueba contra ellas, por estar el orden público comprometido. Las presunciones de este grupo pueden no ser el resultado de inducciones lógicas, por ejemplo, la que supone que la ley es conocida por todos (arts. 20 y 923), sino más bien ficciones del legislador para proteger principios esenciales, de suerte que, más que simples interpretaciones de hechos o voluntades tienen por objeto hacer respetar los preceptos del derecho civil. Este tipo de presunciones, que prohiben probar en contra de ellas aunque a la parte afectada le sea fácil demostrar que, en el caso concreto, es falsa la conclusión a que conducen, constituyen la excepción, y están reservadas, para amparar principios de alta jerarquía. Dentro de esas ideas, sumariamente expuestas, parece excesivo pretender que las revocaciones testamentarias por presunción de la ley sean absolutas y, por tanto, inatacables. No hace falta agregar mucho para concluir en que la presunción contenida en el artículo 3826 del Código Civil es "iuris tantum".

 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. 

 

                   3. Cuando la persona beneficiaria de la disposición testamentaria es la misma con la cual el testador se casa, aun los autores que consideran que el art. 3826 del Código Civil contiene una presunción "iure et de jure" se inclinan a pensar que se trata de una excepción a la imperatividad de dicho precepto, posición que estimo razonable y comparto plenamente por cuanto la finalidad de la norma es revocar el testamento cuando en él se favorece a personas distintas del futuro cónyuge pues si se considera que la revocación testamentaria por el matrimonio posterior se debe a la circunstancia de que introduce un heredero de llamamiento forzoso, que hasta ese instante no figuraba en el cuadro de las vocaciones sucesorias en potencia, es de toda lógica concluir que si ese heredero -el cónyuge- es la misma persona que antes había sido instituída como sucesor, no se ha verificado ningún cambio en la voluntad expresa o presunta del causante ni en las previsiones y garantías a que responde el sistema legal.

 

SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN DE TESTAMENTO. 

 

                   4. Al casarse con la beneficiaria del testamento, el causante quiso reafirmar el vínculo afectivo que ya tenía con ésta y hacerla heredar por dos vías distintas y dicha inequívoca manifestación de voluntad no puede ser interpretada para lograr el fin contrario al perseguido por el testador. Es que si la razon de ser del mecanismo legal se basa en la voluntad presunta del causante de que con el ulterior matrimonio desea revocar el testamento anterior, no hay revocación si se prueba que la voluntad del testador es precisamente la contraria como cuando no existe ni la nueva familia ni los nuevos afectos. El propósito del art. 3826 no es otro que el de evitar perjuicios para los miembros de la familia que el matrimonio crea. No hay tales perjuicios, entonces, si el antes instituído heredero, es, ahora, la esposa. Concluyo entonces en admitir la no revocación del testamento otorgado por el causante por el posterior casamiento con la misma persona instituida y quién ademas fuera su concubina, desde que ello no vulnera el régimen legal en materia sucesoria al no comprometer la porción forzosa de las demás personas llamadas a la herencia (art. 3601 del Código Civil), respetando los móviles inspiradores de la voluntad del causante.

 

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SUMARIO:

48.754, 30/08/05, “B.B.V.A. Bco. Francés S.A. c/Aguirre, Jorge A. y Otro s/Ejecución hipotecaria”.

Magistrados votantes: Galdós - Peralta Reyes- De Benedictis.

Embargo - Bienes inembargables.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul,  resolvió que el deudor hipotecario renunció al beneficio de la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble adquirido según el régimen del Banco Hipotecario Nacional (ley 22.232-T.O.), toda vez que el deudor al suscribir el mutuo hipotecario ofreció expresamente en garantía ese inmueble, una vez satisfecho el crédito del banco.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. 

 

                   1. Si la ejecutada en ocasión de asumir un crédito ofreció expresamente en garantía real un inmueble sometido al régimen del art.35 de la ley 22232 estando cancelada por el Banco Hipotecario la hipoteca originaria, y sujeta su liberación a la solicitud del propietario del bien y en esas condiciones ejercitó esa facultad y solicitó el levantamiento de la inembargabilidad, renunció de modo claro e inhesitable a su derecho patrimonial.

 

EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. 

 

                   2. Aún cuando el sistema de la ley 22232 es de órden público y persigue un objetivo social, satisfecho el interés del Estado -al haber cobrado el Banco su acreencia-, el interés individual del deudor es pasible de ser renunciado, sin que ello afecte la base sustentaria -jurídica y política- de la tutela de la vivienda familiar.

 

EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. 

 

                   3. La conducta del deudor que otorgó en garantía el inmueble, ya cancelada por el Banco Hipotecario Nacional la hipoteca originaria, generó derechos en expectativa a favor del acreedor quien, en base a la confianza, a la buena fe y a la apariencia de cumplimiento de las obligaciones, dio por descontado que el inmueble garantizaba el pago de la deuda (arts.499, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil). Está en juego también la seguridad en las transacciones y la confianza en el crédito, público y privado, con base en el principio de moralidad que preside las relaciones contractuales (arts.21, 953 y nota 530 Cód. Civil).

 

EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. 

 

                   4. Para no auspiciar conductas contrarias a las normas en las que deben desenvolverse las relaciones negociales, ante el conflicto entre el derecho del deudor y el del acreedor -en el marco del régimen finalístico de la protección de la vivienda familiar adquirida con fondos públicos (ley 22.232 T.O.)- no puede atenderse la contradictoria postura de quien hipotecó el inmueble, renunciando frente a su acreedor en la misma escritura pública a su inembargabilidad (cuando esa cláusula ya estaba extinguida por el Banco Hipotecario), y luego -para no cumplir con su obligación- alega que ese bien no es garantía válida, sin brindar siquiera argumentos para sustentar ese comportamiento dual y abusivo.

 

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SUMARIO:

104.394, 30/08/05, “Ojeda, Jorge c/Fisco de la Prov. Bs. As. s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Sosa - Marroco.

Daños y perjuicios - Responsabilidad. Seguros - Alcance del contrato.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la responsabilidad objetiva del Estado Provincial  en el accidente sufrido por un jockey en una carrera de caballos celebrada en el hipódromo, la interpretación y alcance del contrato de seguro que él no celebró y el resarcimiento del lucro cesante que le corresponde.

 

DOCTRINA

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA. 

 

                   1. Si el actor es un jockey, que en una carrera de caballos -S.P.C. - sangre pura de carrera- sufrió un accidente de trabajo, pues el mismo montaba dicho equino, que imprevistamente pisó un pozo, que se hallaba en la pista del hipódromo, perteneciente al Estado Provincial y si debido a ello, fue arrollado por dos de los competidores que corrían detrás, es obvio que frente al infortunio sufrido, y si como consecuencia de ello, padeció lesiones, obviamente resulta damnificado en la actividad profesional que cumplía. Ello podría tipificarse como un accidente de trabajo, que se encuadraría en la Ley sobre Riesgos del Trabajo (LRT, 24.557, art. 2.1. "a", 6.1.). A su vez, si oteamos en el Derecho Civil, cabe considerar que el caso queda sometido a la responsabilidad objetiva, que sienta el art. 1113, en su 2º apartado, del Código Civil, pues la entidad organizadora de una competencia hípica, en la medida en que se sirve de una cosa (el caballo) es responsable del daño sufrido por el jockey. Tanto en un supuesto, como en otro, queda excluida una interpretación que haga hincapié en encontrar óbices a los derechos del damnificado, pues la misma debe apreciarse con un contenido social.

 

SEGUROS - INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO. 

 

                   2. No cabe bucear en las cláusulas desfavorables al damnificado que puedan derivarse de la interpretación del contrato de seguro, máxime que no cabe prescindirse, que dicho contrato le es ajeno, pues se celebró entre el principal y la aseguradora. Como corolario de ello, el aquí actor con relación al seguro concertado, es un tercero, y por lo tanto, no puede exigirse a éste último el cumplimiento de las prescripciones previstas con relación al asegurado. Resulta así de aplicación el aforismo " res inter alios acta" (art.1199, C. Civil). No cabe en torno a ello, una interpretación que cercene los derechos del damnificado. De allí, que la indemnización pagada al actor, sobre la base de una incapacidad temporaria, y por reintegro de gastos por asistencia médica y farmacéutica, que le permitiría volver a sus tareas habituales, no puede excluir su derecho de trabajador a reclamar a la empleadora la indemnización que le corresponde, si se está ante una incapacidad que le torna imposible realizar, la actividad propia de jockey que desempeñaba.

 

SEGUROS - ALCANCE DEL CONTRATO. 

 

                   3. La circunstancia que el trabajador al percibir la indemnización, que se le pagara en concepto de invalidez temporaria, no formulara reserva alguna respecto de un contrato de seguro que no contrató, no puede excluir el derecho que le corresponde, pues no puede llevar a cabo su profesión, ya que esta circunstancia específica es la que gravita para la solución del caso, que no se adecua a la mera aplicación de la graduación prevista para situaciones generales. El trabajador - jockey -no está en igualdad de condiciones con una aseguradora, pues no se encuentra en la misma posición, ni en lo económico, ni tampoco en lo jurídico, o respecto de la capacidad de espera. Y por lo tanto, no puede considerarse razonable, que antes de aceptar el pago de la indemnización, debió meditar sobre la interpretación de la cláusula de la póliza de un seguro, que él no había contratado, pues de lo contrario perdería todo derecho en punto a percibir la indemnización que le correspondía en su calidad de jockey damnificado, que no pudo realizar más tal activividad.

 

PRUEBA DE PERITOS - APRECIACIÓN. 

 

                   4. El denominado "informe médico legal" presentado, en virtud de lo "encomendado" extrajudicialmente, por la compañía aseguradora, y que se acompañara al contestar la citación en garantía, sólo constituye un instrumento privado. En consecuencia, si el mismo fue realizado de manera extraprocesal, y desde luego, al margen de las normas específicas de la producción de la prueba pericial, no puede considerarse que se está ante un dictamen, susceptible de desplazar la pericia médica, que obra en estas actuaciones, y que ha sido producida ajustándose a las normas adjetivas, en la dimensión del debido proceso legal (arts. 384 y 474, C. Procesal).

 

LUCRO CESANTE - DETERMINACIÓN. 

 

                   5. El resarcimiento debe comprender la pérdida de las posibilidades lucrativas sufridas por el jockey a causa de la disminución provocada por el accidente, proyectadas en el tiempo. Ello se correlaciona con la alegación sobre la imposibilidad consecuente de retornar a las pistas (art.1086 C.Civil). Asiste en consecuencia razón a dicha parte, cuando sostiene que "el resarcimiento debe comprender la pérdida de las posibilidades lucrativas a causa de la disminución física provocada por el accidente, proyectadas en el tiempo (arts, 1086, C. Civil). Como corolario de ello, resulta atendible lo que aduce el actor en punto a que la indemnización debe proyectarse hasta la fecha presumible de retiro.

 

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SUMARIO:

48.696, 31/08/05, “Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/Forneris, María del Carmen y Otro s/Ejecución hipotecaria”.

Magistrados votantes: Galdós - Peralta Reyes.

Subasta judicial - Desocupación del inmueble.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul resolvió que era aplicable la cláusula contractual en base a la cual el deudor hipotecario debía entregar el inmueble desocupado después de aprobada la subasta.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. 

 

                   1. Si las partes convinieron entregar el inmueble hipotecado totalmente desocupado al que resulte comprador dentro de los diez días de aprobada la subasta, y de tal modo acordaron el modo y plazo de desocupación del inmueble, la libertad contractual prima sobre la citada disposición procesal.

 

SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACIÓN DEL INMUEBLE. 

 

                   2. No habiéndose cuestionado ni la licitud ni la operatividad de la libertad contractual que condujo al pacto de desocupación no debe prescindirse, en el caso, de hacer valer el acuerdo negocial que no resulta contrario al orden público ni al ámbito de la renunciabilidad de derechos de contenido patrimonial (arts.16, 21, 499, 505, 718, 868, 873, 953, 1197, 1198 y concs. Cód.Civ.).

 

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SUMARIO:

47.813, 06/09/05, “A. G. D. c/S. A. S.A. y otra s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Galdós - Rocha Ruso.

Daños y perjuicios - Establecimientos asistenciales.

La Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala Segunda  de Azul se pronunció en un supuesto de responsabilidad médica condenando al profesional anestesista y rechazando la eximición de responsabilidad alegada por el sanatorio demandado, por no haber demostrado que el contrato con el paciente solo incluía prestaciones extramédicas.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   1. Corresponde condenar al ente asistencial dado que éste no desvirtuó la presunción de que la prestación médica no estaba comprendida en el objeto del servicio profesional y que sólo abarcaba prestaciones paramédicas o extramédicas.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   2. Incumbe a la entidad sanatorial demostrar el limitado objeto de su prestación (extramédica y paramédica) frente a la presunción de asistencia completa e íntegra del ente asistencial, que para el paciente reposa en la organización prestacional de la empresa médica.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   3. Si el sanatorio desarrolla una organización para la prestación servicio de salud debe probar la limitación de su objeto prestacional y que se excluye su responsabilidad por actos médicos, ya que la presunción y expectativa -en base a la apariencia generada en el paciente- es de la integralidad del servicio médico.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   4. El sanatorio actúa, como regla, como empresa médica en cuanto conjunción y organización de actos médicos, paramédicos y asistenciales, que integra relaciones conexas e independientes, y que coordina esos servicios, conforme la expectativa y apariencia creada en el paciente.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   5. Cuando el paciente se hace atender por un médico que elige fuera del cuerpo médico del ente asistencial, se produce un desdoblamiento del contrato que obliga a determinar si la defectuosa prestación proviene del profesional o de la  clínica para imponer la respectiva responsabilidad.

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES. 

 

                   6. Si el sanatorio actúa como abierto, no tiene dependencia con los médicos que internan sus pacientes, y solo provee servicio de infraestructura de apoyo para las prácticas de atención sanitaria, no es responsable el ente por el puro daño profesional del galeno.

 

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SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

SUMARIO:

100.695, 10/02/05, “Pallota, Maximiliano Bernardo c/Fernández Girado s/Cobro ejecutivo”.

Magistrados votantes: Bilssio - Billordo.

Prueba de informes - Retardo.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata resolvió la aplicación de una multa ( art. 35 inc. 3 del C.P.C.) ante el caso del art.  397 del Código Procesal , diferenciándola de las sanciones conminatorias.

 

DOCTRINA

 

PRUEBA DE INFORMES - RETARDO. 

 

                   Resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto en el mencionado artículo 397, el destino de dicha suma será la que prevé el artículo 35 inc. 3º del rito, disponiendo esta norma que: "...El importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...". Y considera el Tribunal que la multa impuesta debe fundamentarse en el artículo 397 y no en el 37, más allá de la cita efectuada por el señor magistrado de origen. Y ello es así puesto que las sanciones conminatorias previstas en esa última norma citada, sólo pueden imponerse a las partes y no a los terceros.

 

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SUMARIO:

104.451, 10/05/05, “General Electric Co. c/Clínica del Niño s/Incidente Concurso/Quiebra”.

Magistrados votantes: Bissio - Billordo.

Representación procesal - Acreditación.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata resolvió sobre la carga de la prueba respecto de la representación procesal cuando media un poder otorgado en el extranjero.

 

DOCTRINA

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - ACREDITACIÓN. 

 

                   El poder conferido en el extranjero y autorizado por un notario público se presume conforme a las leyes del lugar de su otorgamiento y basta para acreditar la personería del mandatario. Siendo así, es al excepcionante a quien corresponde probar la violación a las leyes de país del otorgamiento y no pretender la inversión de la carga de la prueba para que sea su contraria la que acredite la ley extranjera que rige el acto y que manifiesta desconocer.

 

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SUMARIO:

104.820, 07/06/05, “Farjat, Gustavo c/Ibarra, Juan Bautista y otro s/Cobro ejecutivo”.

Magistrados votantes: Bissio - Billordo.

Juicio ejecutivo - Intimación de pago. Incidente de nulidad - Carga probatoria.

La Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata resolvió sobre la carga de la prueba de quien alega la nulidad de la intimación de pago efectuada en presencia de menores.

 

DOCTRINA

 

JUICIO EJECUTIVO - INTIMACIÓN DE PAGO. INCIDENTE DE NULIDAD - CARGA PROBATORIA.

 

                   Cabe destacar que en un incidente de nulidad, la carga de la prueba de los hechos en que se la sustenta recae sobre quién pretende la declaración de invalidez. Siendo ello así, la parte recurrente debió acreditar en forma fehaciente que, no obstante no determinarse en el diligenciamiento del mandamiento con cuales de los hijos menores de los ejecutados se practicó la intimación, se realizó con persona inhábil. Y esto se puntualiza pues, si bien es cierto que en ningún supuesto de notificaciones debe recurrirse a las personas carentes de discernimiento, comprendidas en el art. 921 del Código Civil (menores impúberes, dementes que se encuentran en intervalos lúcidos, etc.), si es válido, en cambio, recurrir a los menores adultos (mayores de catorce años hasta la edad de veintiún años -art. 127 del Cód. Civil-), porque su edad mínima coincide con la exigida para ser testigo. Esta circunstancia los habilita a recibir el mandamiento de intimación de pago, en virtud de que pueden dar testimonio de la veracidad de lo actuado por el oficial de justicia. Y no puede perderse de vistas en ese sentido y conforme lo antes dicho, que bien pudo la incidentista ofrecer el testimonio de su hijo menor púber a fin de acreditar que no recibió el mentado mandamiento.

 

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SUMARIO:

51.243, 14/06/05, “M. D. C. J. M. c/T. U. de M.S.A. s/Inc. Verificación tardía”.

Magistrados votantes: Calosso - Gallo - Ferrari.

Prueba de testigos - Idoneidad.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala  Segunda de Morón resolvió  la aptitud del testigo con pleito pendiente contra el demandado.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD. 

 

                   No es suficiente para descalificar un testigo el hecho de que alguno de los testigos de autos tengan pleito pendiente con la demandada o que sea dependiente de la misma, no invalida totalmente su eficacia probatoria, sino que compele a la jurisdicción a analizar su testimonio con mayor estrictez, cobrando tal circunstancia mayor relevancia en procesos como el despido, pues debatiéndose aquí cuestiones de carácter laboral es sumamente probable que muchos de los testigos sean -o hayan sido- dependientes de la empresa accionada.

 

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SUMARIO:

48.548, 16/06/05, “Paz, Rolando Beltrán c/Transportes Unidos de Merlo S.A. s/Incidente de verificación”.

Magistrados votantes: Calosso - Ferrari - Gallo.

Representación procesal - Acreditación.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala  Segunda de Morón resolvió  sobre el alcance de la carta-poder otorgada por el trabajador, en sede civil.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - CRÉDITOS LABORALES. 

 

                   Si el objeto de la carta poder es facultar a los trabajadores de un medio idóneo para perseguir el cobro de las acreencias que estos estimen corresponder en sede laboral, mal puede quitársele validez a la misma cuando dicha persecución por imperativo legal -ley art.32 de la ley 24.522- debe trasladarse al fuero civil y comercial; sostener lo contrario implica -desde mi punto de vista- una desarmonizada interpretación de las normas de fondo y de las normas procesales antes aludidas. Por otra parte, no debe olvidarse que la propia ley falimentaria establece que en aquellas cuestiones que no estén expresamente establecidas en la misma se deberá aplicar las normas procesales de la ley del lugar del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite concursal -art.278-, estimando el suscripto que la celeridad aludida se condice palmariamente con lo expuesto "ut supra".

 

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SUMARIO:

52.523, 21/06/05, “S., F.V.  s/Exequátur”.

Magistrados votantes: Calosso - Ferrari - Gallo.

Sucesión - Ley aplicable. Sucesión - Competencia.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala  Segunda de Morón resolvió  respecto de la interpretación sistemática de los arts. 10, 11 y 3283 del Código Civil.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

SUCESIÓN - LEY APLICABLE. SUCESIÓN - COMPETENCIA.

 

                   La tesis de la unidad de sucesiones es la que mejor se acomoda a una interpretación sistemática del Código Civil: la transmisión mortis causa no es de bienes singulares sino de la totalidad del patrimonio. Por ello, en su tiempo, estimo que el artículo 10 del Código Civil se refiere a cosas consideradas singularmente rigiendo en casos de los bienes que integran una universalidad la norma del artículo 3283. Desde otro punto de vista, pienso que la solución contraria (es decir dar prevalencia al artículo 10 sobre el 3283) implicaría dos contrasentidos: uno de ellos sería colocar una norma de la parte general del Código por sobre una norma específica de la materia sucesoria y el otro -mas importante- es que la norma del artículo 10 y, siguiendo a ella, la del artículo 11 (en cuanto a los muebles con situación permanente) dejaría prácticamente vacía de contenido a la norma del artículo 3283, lo que no puede pensarse de un cuerpo normativo sistemático como lo es el Código Civil.

 

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SUMARIO:

48.328, 30/06/05, “P. A. y otros c/S. de F. C. y D. I. A. s/Daños y perjuicios”.

Magistrados votantes: Gallo - Calosso - Ferrari.

Daños y perjuicios - Establecimientos educacionales.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala  Segunda de Morón resolvió  sobre la responsabilidad  contractual de la sociedad de fomento  demandada por el menor que lo integraba.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES. 

 

                   La naturaleza jurídica de la obligación de responder que ha asumido la demandada al aceptarlo al menor en su integración y su anotación dentro de la Sociedad de Fomento y el hecho demostrado que era asociada de la misma y que para ello debía pagar una cuota social que era obligación ineludible y obligatoria de los menores que efectuar tales prácticas o deportes, tiene el carácter de responsabilidad contractual derivada de la obligación de guarda, vigilancia y cuidado propio de las instituciones que explotan, ofrecen a la comunidad y por ello se encuentra a su cargo la administración y cuidado de los integrantes de las mismas (conf. arg. arts. 495, 499, 500, 508, 511, 512, 519, 520, 522, 625, 626, 631, 1197, 1623 y ccs. del Código Civil).

 

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SUMARIO:

847, 02/08/05, “Cooperativa Vivienda, Crédito y const. Dielmar Ltda. c/Bocedi, Hugo Adolfo s/Cobro ejecutivo”.

Magistrados votantes: Sánchez - Iglesias Berrondo - Rodríguez.

Caducidad de instancia - Constitucionalidad.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de La Matanza resolvió la constitucionalidad de los artículos 315 y 316 del código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires.

 

DOCTRINA

 

CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONCEPTO. 

 

                   1. La caducidad de instancia es un modo de terminar el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así lo decreta, con las características de no extinguir en principio, el derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art. 318, párrafo 2 del Código de rito.

 

CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACIÓN. 

 

                   2. Este instituto tiene carácter excepcional y por ende su aplicación es restrictiva en relación a las consecuencias procesales que implica. La doctrina judicial se inclina por "mantener viva la instancia en caso de duda" de modo tal que, cuando el propósito de implusar el proceso resulta claro a través de los escritos presentados y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no corresponderá decretar la caducidad. Claro está que este criterio restrictivo es aplicable cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando aquella resulta manifiesta.

 

JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   3. Es inadmisible el planteo de inconstitucionalidad con relación a las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia (arts. 315 y 316 del CPCC); ello así por cuanto no se ha precisado qué perjuicio origina al recurrente la aplicación de tales disposiciones, ni tampoco de que modo las normas impugnadas habrían quebrantado los derechos constitucionales.

 

JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   4. Las normas que regulan el instituto de la caducidad de instancia (arts. 315 y 316 del CPCC) no afectan el derecho de propiedad (art. 17 de la CN) del recurrente ni vulneran sus derechos constitucionalmente amparados.

 

JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   5. El control de constitucionalidad que les incumbe a los tribunales se limita a examinar la razonabilidad de la ley, pero no llega al de la conveniencia o acierto del criterio legislativo en el ámbito propio de sus atribuciones. En este sentido las normas procesales que regulan la caducidad de instancia (arts. 315 y 316 del CPCC) no contrarían los preceptos de nuestra Constitución Nacional. Bien pudo el legislador provincial haber considerado que no era procedente tratar la caducidad de instancia como institución del proceso civil y comercial bonaerense. Tal posibilidad sería absolutamente indiscutible (art. 75 inc. 12 de la CN) Nadie podría decir, porque el legislador no trató la caducidad de instancia. De tal suerte considero que puede regular este instituto en la forma que lo hizo con la previa intimación pertinente (arts. 315 del CPCC), sin que ello implique vulnerar derechos constitucionalmente amparados.

 

JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES. 

 

                   6. Nuestro legislador, al limitar las excepciones oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo derecho documental se caracteriza por la preeminencia al tercer poseedor del título; por ello, lo que más le importa es robustecer la confianza en ese título a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con los de los intereses de la circulación.

 

JUICIO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR. 

 

                   7. En la difícil tarea de establecer un equilibrio entre la celeridad del juicio ejecutivo y la suficiente amplitud de defensa, se han limitado las excepciones admisibles pero se ha establecido la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario posterior, con una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución.

 

JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD DE TÍTULO. TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. FIANZA - ALCANCE.

 

                   8. Frente a los incuestionables caracteres de autonomía, literalidad y abstracción de los cheques base de esta ejecución, quedan marginadas cuestiones como las que plantea el recurrente acerca de la inclusión o no de la obligación en el contrato de fianza de fojas 20 que fue reconocido. El análisis de aquella relación contractual (la eventual interpretación de los términos del contrato) que vinculó a las partes deviene inaudible en este proceso ejecutivo. De ahí que la mera afirmación del demandado de que "las obligaciones reclamadas en autos no se encuentran comprendidas en la fianza presentada" es una alegación carente de virtualidad para enervar las consecuencias jurídicas derivadas de un título ejecutivo formalmente hábil.

 

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SUMARIO:

858, 04/08/05, “Randazo S.A. c/Corton, Roberto German s/Medidas cautelares”.

Magistrados votantes: Rodríguez -  Iglesias Berrondo.

Medidas cautelares - Caducidad.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de La Matanza resolvió respecto de la caducidad de las medidas cautelares y la forma de computar su plazo.

 

DOCTRINA

 

MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. 

 

                   1. Como consecuencia de la provisoriedad del sistema cautelar, y para el evento de que se hubiesen ordenado y cumplido antes de la demanda principal, como en el caso de autos, se ha establecido el instituto de la caducidad de pleno derecho de las mismas, si tratándose de obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez días siguientes al de su traba.

 

MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO.

 

                   2. Cuando se comienza un reclamo cautelar autónomo, con anterioridad a la promoción de la acción principal, no debe ser único; sino que ha de proseguirle, dentro del plazo señalado en el artículo 207 del C.P.C.C., la interposición del reclamo de fondo para no caer en la sanción de caducidad. Ello por cuanto las medidas cautelares revisten un carácter accesorio o instrumental, servirán como herramienta para asegurar el objeto principal de la demanda y no poseen un fin en sí mismas. Sería muy tentador el inicio de una acción cautelar autónoma, sin aventurarse a las secuelas y consecuencias de un procedimiento principal, para su uso como elemento de presión o de negociación, pues, recordemos, pueden ser otorgadas con la acreditación de la verosimilitud del derecho, del peligro en la demora, y con una contracautela, que hasta puede ser juratoria.

 

MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. 

 

                   3. El primer párrafo del artículo 207 del C.P.C.C. resulta aplicable a todas las medidas cautelares; y no solamente las llamadas genéricas. Y digo ello en la condición de que, en este mismo artículo, el legislador trató dos institutos distintos: a) En primer lugar el de la caducidad de las medidas cautelares trabadas con anterioridad al inicio del reclamo principal; b) En segundo lugar, contempló en el mismo artículo la extinción de las inhibiciones y embargos. A los cinco años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad.

 

MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. 

 

                   4. Mientras que el documento está en trámite dentro del mismo Registro, el peticionante no tiene forma de saber cual ha sido la suerte del trámite cuyo inscripción peticionó. Es por ello que, es a partir de la salida del trámite que el interesado está en condiciones de saber cual es la suerte real de su trámite, y desde allí donde debemos comenzar a contar el plazo de caducidad establecido en el primer párrafo del artículo 207 del Ritual. Sin ignorar el expreso texto del artículo 37 in fine de la ley 17801 reglamentaria del Registro de la Propiedad Inmueble, en cuanto señala que en los casos de caducidad los plazos se cuenta a partir de la toma de razón, sostengo la interpretación antes dada en el convencimiento de que, todo acto administrativo o judicial irradia sus efectos a paritr de la fecha de su anoticiamiento o de su conocimiento. Esa interpretación integral es la que más me convence para la justicia del caso, y con el texto del artículo 207 que en su parte pertinente dice "ordenado y hecho efectivas".

 

MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. 

 

                   5. El instituto de la caducidad de las medidas cautelares que aparece regulado en el artículo 207 del C.P.C. para los procesos en general, tiene por finalidad evitar que quién se vea beneficiado por la medida demore "sine die" la promoción del juicio cuya sentencia pretende resguardar preventivamente. Por ello, ha de ser declaradas con carácter restrictivo y en caso de duda, debemos estar por la pervivencia del proceso.

 

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SUMARIO:

48.788, 09/08/05, “Cabezas, Alcira Ofelia c/Sierra, Lidia s/Cumplimiento de contrato”.

Magistrados votantes: Ferrari - Gallo - Calosso.

Emergencia económica - Deuda en dólares. Actualización monetaria - Pautas.

La Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala  Segunda de Morón resolvió  no aplicar la ley 24283 diferenciándola del coeficiente contemplado por la ley 23561.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EMERGENCIA ECONÓMICA - DEUDA EN DÓLARES. ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PAUTAS.

 

                   La actualización monetaria implica, como lo hemos dicho en reiteradas ocasiones, un ajuste según un índice determinado que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución del valor de la moneda, constituyendo -así- un mecanismo tendiente a mantener las deudas en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda procurándose conservar -por tal vía- la intangibilidad de un capital afectado por el proceso inflacionario (esta Sala en causa nro. 47.775 R.S. 203/03; en igual línea de pensamiento véase esta Sala en causas nro. 49.102 R.S. 570/03; 49.330 R.S. 703/03; 29.744 R.S. 10/04, entre otras).Y, en la especie, nos hallamos -lo reitero- ante una obligación nacida en dólares que -coactivamente se transformó a moneda nacional previéndose -para tal supuesto- el aditamento de un coeficiente estabilizador, cuya aplicación es consecuencia inmediata de la conversión a pesos (esta Sala en causa nro. 48.307 R.S. 719/03; 50.893 R.S. 812/04). La diferencia entre ambos supuestos es evidente y se desprende palmaria de lo ya expuesto por mi; y por otro lado es la única interpretación válida que permite justificar la coexistencia -ante la presunción de coherencia del sistema de normas- de los preceptos que mandan a aplicar coeficientes para el caso de conversión a pesos con los artículos 7 y 10 de la Ley 23928 (cfe. Ley 25561) que vedan la actualización monetaria. Por lo tanto no deviene de aplicación al caso lo dispuesto por la ley 24283.

 

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Penal

 

     
SENTENCIAS DEFINITIVAS

SUMARIO:

P 83.643, 29/06/05, “A., H. E. s/Tentativa de robo”.

Magistrados votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Genoud - de Lázzari.

Acción - Prescripción.

La Suprema Corte declaró de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto al procesado en orden al delito de tentativa de hurto (arts.  2, 59 inc. 3, 62 inc. 2, 67 según ley 25.990  y 162 en relación con el art. 42 del Código Penal), rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y devolver los autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad a imponer conforme lo decidido y al nuevo marco normativo estipulado (art. 2 y 189 bis  según ley 25.886 en relación con el art. 189 bis inc. 5 antes vigente).(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN - DECLARACIÓN DE OFICIO.

 

                   1. Debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal pues, tomando como último acto interruptivo a la sentencia condenatoria no firma hasta el presente, ha transcurrido con exceso el máximo de duración de la pena correspondiente al delito imputado (art. 162 en relación con el art. 42 y 62 inc. 2º del C.P., cfr. art. 67, párrafo final -según ley 25.990-, también del C.P.); y no se ha establecido que se hubiese cometido otro delito a la luz de los respectivos informes sobre los antecedentes del procesado (doctor Kogan, sin disidencia).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. ATENUANTES Y AGRAVANTES - REITERACIÓN DELICTIVA.

 

                   2. Es improcedente el RIL pues la presunta conculcación del principio de culpabilidad por el hecho no ha sido demostrada, en tanto el señor Defensor no ha explicitado suficientemente porqué la circunstancia de volver a delinquir luego de recibir una condena no traduciría una contumacia significativa de mayor peligrosidad y que como tal, no resulte útil a los fines de la mensuración de la pena (del mismo modo que la ausencia de antecedentes). Tampoco ha intentado evidenciar que la pauta cuestionada no encuentre previsión legal en el enunciado del art. 41 inc. 2º del Código Penal, ni que su valoración sea incompatible con la esencia del sistema por aquél receptado (doct. art. 355, Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) (doctor Kogan, sin disidencia).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. ATENUANTES Y AGRAVANTES - REINCIDENCIA.

 

                   3. Es improcedente la argüida violación del principio ne bis in idem toda vez que el juzgador, a los fines de graduar la pena, computó únicamente la existencia del precedente condenatorio. La condición jurídica de reincidente fue declarada en autos pero no valorada simultáneamente como pauta de agravación distinta de la condena anterior registrada, y los efectos que tal declaración trae aparejados no constituyen un impedimento para que las condenas que la originan puedan ser computadas en el carácter de agravante (doctor Kogan, sin disidencia).

 

ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN.

 

                   4. Si bien en situaciones como la de autos es menester aplazar la resolución definitiva sobre la subsistencia de la acción penal hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa referida al delito que interrumpiría el curso de la prescripción pues, aunque ello no está expresamente contemplado en la ley, no existe otro modo de hacer que el 4º párrafo del art. 67 del Código Penal tenga efectiva aplicación, lo cierto es que de diferirse la resolución sobre la subsistencia de la acción penal sin un marco legal que delimite contornos de algún modo previsibles para el imputado, no solo se corre el riesgo de permitir la subsistencia más o menos latente de la potestad represiva del Estado en casos en que ésta podría hallarse extinguida, sino que se coloca a aquel en una situación de indeterminación susceptible de afectar garantías de raigambre constitucional. Por ello los informes acerca de procesos en trámite seguidos contra el imputado no acreditan la causal de interrupción del curso de la prescripción previsto en el citado art. 67 del Código Penal. (del voto del doctor, Roncoroni).

 

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SUMARIO:

P 62.568, 06/07/05, “H., J. y otro s/Robo calificado”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Hitters - Kogan - Negri - Roncoroni - Genoud.

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Procedencia. Imputado - Derechos y garantías.

La Suprema Corte rechazó por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en relación a los agravios sobre la diligencia de registro domiciliario, la detención del procesado y las declaraciones indagatorias, en cuanto se relacionan con el mérito de la prueba.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO. DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE.

 

                   1. Si bien el señor defensor se limita a afirmar que se ha omitido lisa y llanamente su notificación del llamado a indagatoria, sin exponer argumentos al respecto ni hacerse cargo de los de la Exa. Cámara sobre esta cuestión, corresponde igualmente el tratamiento del planteo pues se encuentran en juego por la índole del acto las garantías constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución nacional) de modo que podría incluso tener lugar una anulación oficiosa en esta instancia (doctor de Lázzari, mayoría) (doctor De lazzari, mayoría).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. 

 

                   2. Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente denuncia que se ha configurado la transgresión del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), alegando que no existen constancias de que se le haya notificado al defensor del llamado a indagatoria, si se halla agregada la constancia de una notificación en la sede de la Defensoría Oficial realizada media hora antes de la establecida para la audiencia. Y en el acto de la declaración indagatoria se consignó que el imputado designó al Defensor Oficial y no requirió su presencia, de manera que la circunstancia de que en ese acto figura como Defensor Oficial uno distinto del titular de la Defensoría es irrelevante (doctor de Lázzari, mayoría) (doctor De lazzari, mayoría).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA.

 

                   3. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente denuncia que se ha configurado la transgresión del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), si existen constancias que el llamado a indagatoria se le notificó al titular de una defensoría Oficial y en el acta que documenta la realización de ese acto, se hizo constar que se notificó al imputado que sería asistido por otro Defensor Oficial distinto, razón por la que tal declaración no puede ser considerada válida frente a las exigencias de los arts. 128 y 129 C.P.P., pues una "declaración indagatoria" sólo es aquélla declaración antes de la cual, entre otros requisitos, el imputado ha sido puesto en conocimiento del nombre de su defensor, correspondiendo declarar su nulidad por inobservancia de las leyes que regulan su otorgamiento y la de todos los actos que la han tenido por presupuesto procesal válido (doctor Kogan, minoría).

 

INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA. DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE.

 

                   4. Frente al agravio del recurrente, consistente en que se ha configurado la transgresión del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), alegando que el Defensor Oficial que se notificó del llamado a indagatoria no se corresponde con el que consta en el acta de la propia declaración del imputado, que la Cámara haya considerado que el este último de todos modos había ofrecido un relato desincriminatorio, por lo que también por esta vía podía concluirse que en nada se había visto afectado el derecho de defensa, ello es insuficiente pues no ha contestado el agravio de la defensa fundado en la infracción a la ley procesal local en cuanto ésta regula una de las condiciones de validez de uno de los presupuestos formales de la sentencia (doctor Kogan, minoría).

 

IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE.

 

                   5. La validez de la negativa del imputado a ejercer cualesquiera de las facultades que el derecho de defensa -tal como se encuentra regulado en el ordenamiento local- le otorga (art. 129 C.P.P. -según ley 3589 y sus modif..-), sólo puede predicarse en tanto y en cuanto pueda asegurarse que han sido satisfechos todos los recaudos que la ley prevé, precisamente, como condición para el despliegue de esas mismas facultades, en particular, y para el desarrollo de todo el proceso legal, en general (doctor Kogan, minoría).

 

IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTÍAS. DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE.

 

                   6. Ante la denuncia de la violación al art. 129 C.P.P. según ley 3589 y sus modif.- lo que interesa dilucidar, es si conforme al programa legal el procedimiento en virtud del cual se recibió la declaración indagatoria de una persona -y, consecuentemente, se arribó más tarde a una sentencia de condena-, aseguró al imputado todas las posibilidades de defensa que la ley le otorga y se desplegó de acuerdo con las formalidades que la ley prevé; pues, si bien el imputado puede renunciar a ejercer una potestad nacida al abrigo de su derecho legal, no puede nunca, en cambio, renunciar a ser investido con esas facultades cuando la ley lo manda. De tal forma, el cumplimiento de las formalidades que la ley prevé para la realización válida de los actos que deben prologar un pronunciamiento coercitivo es una obligación cuya inobservancia incumbe al Estado en ejercicio de su potestad penal; y no una facultad disponible del imputado (doctor Kogan, minoría).

 

INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA. 

 

                   7. La validez de la declaración indagatoria no puede juzgarse sobre la base del contenido de la declaración del imputado. Así con independencia de aquello que el imputado haya manifestado, lo relevante es definir si, el suceso histórico conformado por la declaración de éste en la sede del juzgado puede ser aprehendido por las normas procesales como la "declaración indagatoria" que habilita la prosecución del proceso contra una persona (arts. 126 y ss., C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-) (doctor Kogan, minoría).

 

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SUMARIO:

P 62.408, 10/08/05, “M., J. H. s/Robo simple, etc.”.

Magistrados votantes: Pettigiani - Soria - Roncoroni - Genoud - Negri.

Recurso de inaplicabilidad de ley - Impugnación insuficiente. Acción de instancia privada - Procedencia. Prueba de testigos - Menores.

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en el que se denuncia la violación del art. 72 del Código Penal respecto de los delitos de rapto y violación en perjuicio de una menor, si la declaración efectuada por la madre de la menor no ha sido controvertida por la defensa, y el reclamo sobre la supuesta ausencia de fundamentación para llamar como testigo a la menor de doce años víctima debe ser desestimado ya que existió decisión debidamente fundada.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. ACCIÓN DE INSTANCIA PRIVADA - PROCEDENCIA.

 

                   1. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el señor Defensor denunció la violación del art. 72 del Código Penal, si la Cámara al desestimar igual planteo llevado a su conocimiento asignó especial significación a las manifestaciones de la madre de la víctima y la mencionada declaración no ha sido controvertida por la defensa, dejando así enhiesta la decisión del tribunal sobre la correcta aplicación del art. 72 del Código Penal (doctr. art. 355, C.P.P., según ley  3589 y sus modif.) (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES.

 

                   2. Es infundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente alegó que se incurrió en la conculcación del art. 150 del anterior Código procesal, al haberse recibido declaración a un menor de edad sin fundamentación de los motivos de la necesidad del requerimiento y valorado su testimonio en contra del imputado indebidamente, si el recurrente le asignó al citado artículo un sentido que no se desprende de su texto: ni del artículo invocado ni de ningún otro resulta que la ley prohíba recibir la testimonial cuestionada ni impida su posterior apreciación. Tampoco que sea posible exigir sanción de nulidad alguna puesto que no se encuentra prevista en la ley (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES. 

 

                   3. El art. 150 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif..- expresa que "no podrán ser llamados como testigos los menores de doce años", pero no prohíbe su admisión (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES.

 

                   4. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente alegó que se incurrió en la conculcación del art. 150 del anterior Código procesal, afirmando que dicha norma procesal no ha querido valerse de testimonios de menores, sino cuando circunstancias excepcionales lo requieren y sin más efecto que indicativo, pero nunca como elemento de cargo, si dicha afirmación no se encuentra avalada por regulación alguna, la que tampoco ha sido invocada por el impugnante, y ha quedado -en consecuencia- en el terreno de una mera discrepancia personal con lo resuelto por el sentenciante en sentido adverso a sus pretensiones (art. 355, Cód. proc. Cit) (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES.

 

                   5. Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el recurrente afirmó que se incurrió en la conculcación del art. 150 del anterior Código procesal alegando ausencia de "fundamentación suficiente" para llamar como testigo a la menor víctima, si el citado art. 150 establece que los menores de doce años no podrán ser llamados "salvo decisión debidamente fundada" y en autos tal decisión existió (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

P 74.950, 10/08/05, “F., R. O. o J. A. s/Robo calificado”.

Magistrados votantes: Roncoroni - de Lázzari - Hitters - Soria - Kogan.

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Procedencia.

La Suprema Corte resolvió declarar mal concedido el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido y rechazar el extraordinario de nulidad también interpuesto, (art. 69, C.P.P. -según ley 3589 y modificatorias); hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y dejar sin efecto la declaración de reincidencia (art. 365, C.P.P. cit.).(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSOS EXTRAORDINARIOS - FORMULACIÓN PROMISCUA. 

 

                   1. La sola circunstancia de interponerse conjuntamente ambos recursos extraordinarios no es motivo para declarar la inadmisibilidad de los mismos cuando -como en el caso- del escrito en cuestión resultan sus respectivos contenidos (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

RECURSO DE APELACIÓN - REFORMATIO IN PEJUS. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ALCANCE.

 

                   2. Es innecesario expedirse sobre si la circunstancia de que la alzada declare reincidente al imputado sin que su competencia hubiese sido abierta por recurso de apelación, resulta violatoria de la prohibición de la reformatio in pejus invocada por el recurrente y si media suficiencia ante la omisión de citar el art. 314 del Código de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modificatorias- pues también alude el Defensor -y con razón- a la vulneración de normas constitucionales, (art. 18 y 75 inc. 22, C.N.) que cita expresamente (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

RECURSO DE APELACIÓN - REFORMATIO IN PEJUS. REINCIDENCIA - DECLARACIÓN.

 

                   3. La decisión de la alzada de declarar reincidente al imputado sin que su competencia hubiese sido abierta por recurso de apelación resulta violatoria de las reglas del debido proceso y del derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), pues este avance sobre la situación del imputado incorporando aspectos que producen respecto del mismo efectos jurídicos gravosos, conculca las garantías constitucionales antes señaladas (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

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SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS

SUMARIO:

Ac 90.722, 24/08/05, “D., D. S. s/Defraudación”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud - Kogan.

Recurso extraordinario federal - Admisibilidad.

La Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto (arts. 14 y 15 ley 48; 256 y 257 CPCCN por faltar uno de los recaudos de admisibilidad exigidos por la normativa procesal aplicable.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD. 

 

                   1. El recurso extraordinario federal no puede ser admitido toda vez que el recurrente no ha especificado en cuál de los distintos supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 14 de la ley 48 pretende ceñir su queja, y tampoco discute en concreto la constitucionalidad del art. 87 del C.P.P. -t.o. según ley 3589 y sus modificatorias- aplicado.

 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ARBITRARIEDAD. 

 

                   2. Corresponde rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto ya que la invocación de la "arbitrariedad" es de aplicación particularmente restrictiva en estos casos en que se incursiona en temas que atañen a la interpretación de las leyes de procedimiento y la determinación del alcance de la competencia de este tribunal cuando conoce en los recursos de orden local que, por su naturaleza, no son cuestiones que, en principio, puedan reverse en la instancia federal, y la parte no ha esgrimido ningún argumento que permita analizar circunstanciadamente el alcance de la apelación federal por esa vía excepcional .

 

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SUMARIO:

Ac 91.802, 24/08/05, “F., A. J. s/Homicidio culposo. Recurso de hecho”.

Magistrados votantes: Negri - Roncoroni - Soria - Genoud - Pettigiani.

Recurso extraordinario federal - Admisibilidad. Recurso extraordinario federal - Cuestión procesal.

La Suprema Corte concedió el recurso extraordinario federal ya que se advierte la existencia de cuestión federal en el planteo del particular damnificado.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN PROCESAL.

 

                   1. Corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto ya que si bien esta Corte tiene dicho que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal son privativas de los tribunales locales y ajenas, en principio, a la competencia federal, esa regla puede ceder en casos como el presente en que los agravios que fundamentan el recurso revisten entidad suficiente como para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter excepcional, y asimismo ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional competente, dentro del plazo prescripto legalmente (arts. 14 y 15, ley 48; 256 y 257, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (doctor Genoud, minoría).

 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD. 

 

                   2. Corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto ya que prima facie aparecen cumplidos los requisitos de admisibilidad requeridos por los arts. 14 y 15 de la ley 48, en tanto la cuestión federal ha sido oportunamente introducida en el juicio y mantenida a lo largo del pleito, se trata de una sentencia definitiva dictada por el Superior Tribunal de la causa y aparece fundado e interpuesto dentro del palzo pertinente (arts. 256 y 257 C.P.C.C.N.) (doctor Soria, minoría).

 

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN FEDERAL. PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES.

 

                   3. Corrresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto, ya que se advierte la existencia de cuestión federal en el planteo del particular damnificado, quien controvierte el alcance otorgado por este Tribunal al art. 87 del C.P.P. (según ley 3589 -y sus modificatorias-) en cuanto limita su potestad recursiva en delitos de acción pública en forma independiente a la del Ministerio Fiscal, al considerar que ello contraía lo establecido por la ley Fundamental y las normas de los pactos y tratados interancionales invocados (arts. 14 inc. 2º ley 48, 256 y 257 C.P.C.C.N.) (doctor Pettigiani, mayoría).

 

PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES. RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PARTICULAR DAMNIFICADO. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN FEDERAL.

 

                   4. Como ya lo he señalado -aunque referido a recursos interpuestos por la defensa- la doble instancia por su carácter diferencial constituye cuestión federal suficiente a los efectos de la interposición del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Habiéndose sostenido que esta garantía sin duda también se extiende al particular damnificado, es claro que la cuestión federal ha quedado planteada y sostenida por el impugnante (doctor Pettigiani, mayoría).

 

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SUMARIO:

Ac 94.319, 07/09/05, “H., J. d. l. C. s/Infracción art. 55 de la ley 8031. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad”.

Magistrados votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Genoud - de Lázzari.

Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Admisibilidad. Tribunal de casación - Competencia.

La Suprema Corte resolvió que los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, Constitución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTAS Y CONTRAVENCIONES. TRIBUNAL DE CASACIÓN - COMPETENCIA.

 

                   Corresponde desestimar por inadmisible el recurso extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra el decisorio dictado por la Cámara de Apelación y Garantías Departamental (art. 486 del C.P.P.) toda vez que el derrotero que debe seguirse para acceder a la Suprema Corte local incluye inevitablemente el paso previo por el Tribunal de Casación Penal. El C.P.P. -de aplicación supletoria en el presente caso conforme lo establece el art. 3 del dec. ley 8031- en modo alguno habilita a considerar que luego de que conozcan las Cámaras de garantías se puede ocurrir sin más, soslayando la instancia casatoria, ante la suprema Corte. Lo contrario conduciría a la incongruencia de que si el impugnante desea incoar los recursos de inconstitucionalidad y nulidad pueda llegar sin más -aun en caso de su denegatoria- a este Alto Tribunal, mientras que si decide hacer lo propio por intermedio de un recurso de inaplicabilidad de ley, debe sí concurrir primero ante el órgano casatorio, como paso previo que le permita el acceso a la instancia superior ante esta Corte (del voto del doctor, Pettigiani).

 

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Casación

 

SUMARIO:

18.508, 03/05/05, “V. R., M. A. s/Habeas corpus”.

Magistrados votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello.

Habeas corpus - Procedencia.

El Tribunal de Casación Penal, Sala I resolvió por mayoría, hacer lugar a la acción de Hábeas Corpus decretando la excarcelabilidad de los delitos imputados al encartado, bajo la modalidad de caución juratoria, con la correlativa declaración de inconstitucionalidad para el caso, del art. 171, inc. 3, apartado “e”, del C.P.P., debiendo el Tribunal de grado disponer todo lo concerniente a su efectivización y a la fijación de las obligaciones especiales del art. 180 del ritual si fueren del caso.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   1. Los obstáculos enumerados en el artículo 171 del Código Procesal Penal no pueden suponerse inconstitucionales por la sencilla razón que no impiden la obtención de beneficios similares bajo el amparo de regímenes legales paralelos (v.gr. arts. 159 y 163 del ritual) (doctor Natiello, minoría).

 

HABEAS CORPUS - COMPETENCIA. 

 

                   2. El texto de la ley 13252 sólo contempla la utilización "paralela" del habeas corpus respecto de temas justiciables en las dos instancias de la jurisdicción de garantías, conforme surge "expressis verbis" del texto reformado del artículo 164 del Código Procesal Penal (doctor Piombo, mayoría).

 

EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   3. En el examen del planteo de inconstitucionalidad de la norma procesal que legaliza la detención que sufre el encartado -en el caso, el art. 171, inc. 3, ap. "e" del CPP-, no se puede ir más allá, dada la índole de la jurisdicción del Tribunal de Casación, que determinar el alcance de la aplicación de la norma al caso concreto, sin que quepa examinar ni su conveniencia u oportunidad, ni tampoco su eventual colisión con los preceptos fundamentales en otros casos meramente supuestos o hipotéticos (doctor Piombo, mayoría).

 

LEY - RAZONABILIDAD. 

 

                   4. Una norma legal puede ser inconstitucional por incompatibilidad lógica con el texto supremo o por colisionar con sus principios o estándares básico. Y en su consecuencia, la tarea legislativa se ve restringida por el principio de razonabilidad que exige que el legislador determina fundadamente los límites al ejercicio de los derechos, especialmente, cuando de tal determinación depende la restricción de la libertad ambulatoria o el goce de derechos esenciales (doctor Piombo, mayoría).

 

EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY - CONSTITUCIONALIDAD.

 

                   5. No se puede decretar, "a priori", la inexcarcelabilidad de un ilícito cuando la pena por aplicar en función de las circunstancias del caso y la personalidad del encartado no permitan presumir un peligro procesal de sustracción al accionar de la justicia, toda vez que implicaría obviar el necesario recaudo impuesto por el artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya aplicación puede ser restringida por vía de reglamentación; pero nunca eliminada. La irrazonabilidad se acentúa no bien se repara en que la ley (art. 171 inc. 3 ap. "e" del CPP) pone bajo el mismo rasero tanto el que lleva el arma como defensa ante una amenaza cierta, como el que la porta descargada o quien, simplemente, la esgrime con efectos disuasivos sin crear peligro concreto y directo a las personas (doctor Piombo, mayoría).

 

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SUMARIO:

17.160, 24/06/05, “S., N. F. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello.

Recurso de casación - Procedencia. Excarcelación - Procedencia.

El Tribunal de Casación Penal, Sala I, resolvió por mayoría, confirmar la admisibilidad decretada en el instancia de juicio respecto del recurso de casación traído, y por mayoría, casar el decisorio de la Sala I de la Exa. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de Bahía Blanca, disponiendo la excarcelación bajo caución juratoria del prevenido, diligencia que deberá ser cumplimentada por el mencionado órgano departamental.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA DEFINITIVA. 

 

                   1. Si bien la resolución por la que no se hace lugar al pedido de excarcelación diste de ser definitivo conforme con los parámetros fijados por el artículo 482 del Código Procesal Penal, toda vez que no termina la causa ni hace imposible su continuación, debe declararse admisible el recurso de casación atento que la misma inflige daño de imposible reparación ulterior, toda vez que importa la pérdida del bien más preciado luego de la vida, el cual puede ser indemnizado, pero jamás restituido en su goce originario (doctor Piombo, mayoría).

 

PRISIÓN PREVENTIVA - PLAZO. 

 

                   2. Resulta irrazonable la prisión preventiva que se prolonga por más de diez años calendarios y que alcanza la cifra de dieciocho años a la luz del cómputo privilegiado previsto por la ley nacional 24390 (doctor Piombo, mayoría).

 

RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA DEFINITIVA. 

 

                   3. Debe declararse inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la resolución por la que no se hace lugar a la petición de excarcelación atento la ausencia de definitividad de la misma (arts. 105 y 450 del CPP) y en cuanto no se avisora ninguna situación de gravedad institucional, ni habría violación indirecta a la garantía de la doble instancia pues ella sólo se refiere al fallo (art. 8 inc. 2, h de la C.A.D.H.) o, como dice el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a la condena y la pena (doctor Natiello, minoría).

 

EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. 

 

                   4. No procede la excarcelación por vencimiento del plazo razonable cuando ya medió designación de audiencia de debate (doctor Natiello, minoría).

 

EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. 

 

                   5. A los efectos de evaluar la razonabilidad del plazo de encarcelamiento preventivo cabe tener en consideración no sólo el dato objetivo de la extensión temporal del encierro, sino también, entre otros, la gravedad del hecho endilgado, la pena en expectativa y la complejidad del proceso de que se trata (doctor Natiello, minoría).

 

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SUMARIO:

20.190, 28/06/05, “L., H. B. s/Hábeas corpus”.

Magistrados votantes: Celesia - Mancini.

Excarcelación - Procedencia. Excarcelación - Caución.

El Tribunal de Casación Penal, Sala II, estableció que la LIBERTAD EN TÉRMINOS DE EXCARCELACIÓN POR CUMPLIMIENTO EN DETENCIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES DE LA CONDENA NO FIRME IMPUESTA, requiere análisis y mérito de cuestiones que no se agotan en el mero confronte del transcurso del tiempo y deben ser –en pos de asegurar la doble instancia- consideradas por el órgano natural para que la decisión pueda ser –eventualmente- controlada por el Tribunal de Casación. También dijo que la circunstancia de que la nueva redacción del artículo 500 del Código Procesal Penal –según ley 13.186- resulta inoponible al imputado, deja por fuera, ante la ausencia de "caso concreto", la discusión respecto del ajuste normativo a los perfiles estipulados por la Carta Magna.(Texto completo).

 

 

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SUMARIO:

14.909, 07/07/05, “C., O. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Celesia - Mahiques - Mancini.

Prueba de testigos - Inhabilidades.

El Tribunal de Casación Penal, Sala II, dispuso que lo normado en el artículo 233 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “toda persona será capaz de atestiguar...”, aparece en franca armonía con el sistema de VALORACIÓN DE LA PRUEBA regulado en los artículos 210 y 373 del rito, pues, a la vez que le permite a los jueces merituar las probanzas de acuerdo a su sincera convicción, descarta cualquier tipo de limitación preestablecida que pueda condicionar dicha actividad, como la condición de víctima del testigo.(Texto completo).

 

 

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SUMARIO:

10.045, 02/08/05, “L., M. L. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Piombo - Natiello - Sal Llargués.

Tribunal de casación - Facultades y límites.

El Tribunal de Casación Penal, Sala I resolvió declarar formalmemte admisible el recurso de casación y declarar, frente a la denuncia efectuada en el recurso traído, que no existe nulidad absoluta que deba ser asumida y reparada en esta instancia.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA DEFINITIVA. 

 

                   1. Debe ser denegado el recurso de casación cuando no siendo la sentencia recurrida definitiva o equiparable a esta categoría, el caso ha transitado por sendas instancias de garantías y el recurrente no acreditó la existencia de gravedad institucional que ameritara la excepcional apertura de esa vía impugnativa (doctor Piombo, sin disidencia).

 

SENTENCIA - MAYORÍA DE OPINIONES. 

 

                   2. No es nula la sentencia suscrita por dos de los tres miembros de un tribunal colegiado cuando si bien se menciona como integrando el tribunal un tercer juez, éste no vota ni firma, arribando los dos magistrados votantes a un pleno acuerdo acerca de las cuestiones planteadas, sin que aparezca resentida tampoco la unidad del acto judicial de que se trata (doctor Piombo, sin disidencia).

 

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Laboral

 

     

SUMARIO:

L 85.174, 10/08/05, “Piccardo, Nancy Cristina c/Dirección General de Cultura y Educación s/Accidente de trabajo-acción especial”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters - Soria.

Accidente de trabajo - Aseguradora de riesgos.

La Suprema Corte hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y  revoca la  resolución  de grado en cuanto rechazó la  citación  al juicio  de  "Provincia Aseguradora de Riesgos  del  Trabajo S.A." y declaró prematuramente la inconstitucionalidad  del art. 39 de la ley 24.557.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD PARA RESOLVERLA. 

 

                   1. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pronunciada en la instancia de grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto. Ello así, pues el tribunal -al resolver la cuestión constitucional prematuramente, con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones- impidió que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que se demostrara la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones que hubiere correspondido percibir al accionante de conformidad con la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de la constitucionalidad de la norma impugnada (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN. 

 

                   2. La declaración de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del Código Civil (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADORA DE RIESGOS. 

 

                   3. El rechazo de la citación de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo efectuado por el tribunal del trabajo en la etapa previa del juicio resulta prematura. Ello así pues de acreditarse la existencia de los presupuestos que tornan viable -sustanciada la litis- la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, frente a la insuficiencia del régimen prestacional contenido en el cuerpo legal citado, recién entonces el juzgador de grado estará en condiciones de determinar la legitimación y -en su caso- el alcance con que deberá responder la aseguradora de Riesgos del Trabajo (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN. 

 

                   4. El daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes resultará atendido por quien resulte -en definitiva- obligado a su pago, sea la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos; según el modo en que queden acreditadas las bases de sus respectivas responsabilidades (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADORA DE RIESGOS. 

 

                   5. Resulta procedente la participación del asegurador en el juicio, teniendo en mira la existencia del principio de utilidad de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el del valor eficacia del servicio de justicia que ha de servir verdaderamente para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los conflictos y lograr la paz social. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado al respecto que, las formas a que deben ajustarse los procesos han de ser expresadas en relación con el fin último a que estos se enderezan, o sea contribuir a la mas efectiva realización del derecho (del voto de la doctora Kogan).

 

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SUMARIO:

L 80.502, 24/08/05, “Elusich, Rubén Alberto c/Celulosa Argentina S.A. s/Ley 24.028”.

Magistrados votantes: Negri - Hitters - Kogan - Roncoroni - Genoud - Pettigiani - Soria.

Salario - Gratificación.

La Suprema Corte, por mayoría, resuelve sobre la validez del pago al trabajador de la gratificación  entregada en el momento del cese de la relación laboral compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en dicha extinción, incluidos los basados en la ley de accidente de trabajo.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

ORDEN PÚBLICO - ALCANCE. 

 

                   1. En el campo del derecho del trabajo la autonomía de la voluntad se encuentra seriamente circunscripta por el orden público laboral, proyectándose sobre aquellas acciones que, por sus características, no toleran otras vías de solución que las impuestas por los dispositivos específicos (doctor Negri, minoría).

 

SALARIO - GRATIFICACIÓN. 

 

                   2. La gratificación es una forma de remuneración de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un concepto amplio y genérico de pago al dependiente por lo que resulta contraria a la naturaleza jurídica de la gratificación la pretensión de imputar ese importe a título de pago a cuenta del rubro indemnizatorio reclamado en demanda para cuya percepción la ley impone recaudos específicos (doctor Negri, minoría).

 

INDEMNIZACION LABORAL - TRANSACCIÓN. 

 

                   3. Si ni a la fecha de celebración del acuerdo ni a la de su homologación, existía determinación administrativa de la incapacidad del accionante, no se encuentra cumplido el recaudo que el art. 13.4 de la ley 24.028 impone como condición necesaria para la homologación de un convenio que se refiera a derechos reconocidos por esa ley (doctor Negri, minoría).

 

CORTE SUPREMA NACIONAL - JURISPRUDENCIA VINCULANTE. SALARIO - GRATIFICACIÓN.

 

                   4. Por razones de celeridad y economía procesal debe brindarse acatamiento a la postura de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto ésta se pronunció por la validez del pago al trabajador de una gratificación vinculada al cese compensable con cualquier reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluídos los basados en la ley de accidentes de trabajo (doctor Hitters, mayoría).

 

INDEMNIZACION LABORAL - PAGO A CUENTA. 

 

                   5. Un pago anticipado y a cuenta de eventuales indemnizaciones no tiene nada de objetable desde el punto de vista del respeto de los derechos irrenunciables del trabajador. Al contrario, es conveniente que, el trabajador reciba un adelanto que le permitirá , las más de las veces, afrontar gastos en el momento en que más lo necesita.

En esas condiciones, acordar que el pago se tomar  en cuenta para eventuales indemnizaciones, es de estricta justicia y en nada disminuye los derechos del trabajador (del voto del doctor Roncoroni).

 

INDEMNIZACION LABORAL - PAGO A CUENTA. 

 

                   6. No hay nulidad y menos hay motivo para suponer una liberalidad, contra las claras declaraciones hechas al realizar y recibir el pago (art. 1198, primera parte, del Cód. Civil; 63 de la ley 20.744) (del voto del doctor Roncoroni).

 

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SUMARIO:

L 79.784, 28/09/05, “Vallejos, De Jesús y otra c/Rey Goma S.R.L. y otro s/Indemnización por fallecimiento”.

Magistrados votantes: Negri - de Lázzari - Roncoroni - Kogan - Hitters.

Muerte del trabajador - Beneficiarios.

La Suprema Corte rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada en contra de la sentencia de grado que había declarado la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley 24.557 y la inaplicabilidad del art. 53  de  la  ley  24.241.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS. 

 

                   1. El art. 18 de la ley 24.557 prevé la indemnización para el caso de muerte del trabajador regulando un beneficio "iure propio" en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada, en consecuencia, cualquier correspondencia con el esquema hereditario que prevé el Código Civil. De ese modo, el concepto de derechohabiente se inserta en el de familia del trabajador, no identificable con el de pariente con vocación hereditaria (doctor Negri, sin disidencia).

 

MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS. 

 

                   2. La negativa de atribuirle a los padres el derecho de ser indemnizados en caso de fallecimiento del hijo soltero y sin descendencia en un infortunio vinculado al trabajo -fundado en su omisión en la nómina de beneficiarios del art. 53 de la ley 24.241, al que reenvía el art. 18 de la ley 24.557-, viola el art. 14 bis de la Constitución nacional así como también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas en el art. 75 inc. 22 de aquélla, tales como los arts. XVI y XVII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, -Pacto de San José de Costa Rica- (doctor Negri, sin disidencia).

 

MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS. 

 

                   3. Sin desconocer el principio de irretroactividad de las leyes, la posterior inclusión de los padres del trabajador fallecido entre los beneficiarios de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el art. 53 de la ley 24.241, dispuesta por el dec. 1278/2000 publicado en el B.O. el día 3 de enero de 2001, no hace sino captar de modo más armónico y pleno el mandato constitucional de "protección integral de la familia" (art. 14 nuevo C.N.) (doctor Negri, sin disidencia).

 

MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS. 

 

                   4. Corresponde declarar inconstitucional el art. 18 de la Ley de Riesgos del Trabajo por violar los arts. 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 19, 23 y 28 de la Constitución nacional estando legitimados para reclamar las prestaciones correspondientes los padres del trabajador fallecido (doctor Negri, sin disidencia).

 

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Contencioso Administrativo

     

SUMARIO:

B 59.134, 08/06/05, “Sacomani, Eduardo Omar c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Negri - Pettigiani - Soria - Hitters.

Empleado público - Traslado.

La Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando los actos impugnados -resolución del Ministerio de Salud que dispuso el pase del accionante a la Dirección General de Administración, y el que rechazara el recurso de revocatoria-, y condenando a la demandada a la restitución del actor a la Dirección Provincial de Hospitales, en el cargo y función que desempeñaba al momento en que se dispuso el pase; atento carecer el acto cuestionado de fundamentación adecuada, al no satisfacer los recaudos que sobre el particular exige el ordenamiento legal para legitimar el traslado del personal.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.

 

                   1. La normativa aplicable faculta a trasladar al personal exclusivamente a un cargo que guarde relación con el que ocupa, que exija similares requisitos, y el acto que dispone la medida debe estar debidamente fundado (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO.

 

                   2. El acto impugnado carece de fundamentación adecuada pues no satisface los recaudos que sobre el particular exige el ordenamiento legal para legitimar el traslado del personal, ya que está en juego la garantía constitucional de la estabilidad del empleo público (art. 14 bis C.N. y 103 inc. 12 de la Const. pcial.) (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. ACTO ADMINISTRATIVO - LEGALIDAD.

 

                   3. La exigencia de motivación -lo mismo sucede con la sentencia-  no busca establecer formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Aparece como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista del particular o administrado traduce una pretensión fundada en la idea de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. 

 

                   4. La motivación de los actos administrativos tiende a cumplir tres finalidades, a saber: que la administración, sometida al derecho en un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso de ser impugnadas; que el particular afectado pueda ejercer suficientemente su defensa (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. 

 

                   5. El requisito de la motivación apunta a impedir un exceso o abuso de poder por parte de la Administración. En tal inteligencia se ha pronunciado este cuerpo al juzgar que la deficiencia de motivación de un acto administrativo, en violación de la norma positiva aplicable, torna irrazonable el acto e invalida la decisión adoptada (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. EMPLEADO PÚBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA.

 

                   6. El acto impugnado adolece de vicios patentes y manifiestos, ya que fue dictado sin motivación alguna. Por otro lado, se afectó el derecho a la carrera administrativa del accionante al ordenarse un traslado, sin asignación de tareas en el nuevo destino. Por regla, toda "desjerarquización" aunque sea meramente funcional es ilegítima, porque la retrogradación es lógicamente inconciliable con el concepto de carrera administrativa que supone una idea de progreso y no la antítesis, debiendo respetarse los niveles escalafonarios alcanzados por los agentes públicos, lo cual no se traduce simplemente en una mayor o menor remuneración sino también en una mejor o peor colocación dentro de la situación competitiva (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ESTABILIDAD EMPLEADO PÚBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA. 

 

                   7. La estabilidad pierde su cabal sentido cuando se la desvincula de los demás aspectos de la relación de empleo público y en particular de la carrera administrativa, que implica el derecho de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes (doctor de Lázzari, sin disidencia).

 

ESTABILIDAD EMPLEADO PÚBLICO - ALCANCE. 

 

                   8. El derecho a la estabilidad en el empleo público no es absoluto, pues admite restricción cuando el interés público así lo exige. De allí que la Administración Pública no se encuentra obligada a mantener perpetuamente a un agente público en un cargo si en tal posición la prestación no resulta indispensable para el servicio (del voto del doctor Soria).

 

EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. 

 

                   9. Dada la inexistencia de identidad predicable entre la estabilidad del empleado público (permanencia en el empleo) y la inamovilidad en el cargo (lugar donde la función o empleo serán ejercidos), en principio, y salvo supuestos de funciones dotadas de cierta singularidad, los traslados de personal no producen per se menoscabo al derecho consagrado en el artículo 103 inc. 12 de la Constitución (cfr. arts. 103 inc. 3 y 144 Const. Prov.). Más, desde luego, ello supone un ejercicio legítimo de las amplias potestades de organización con que cuenta la Administración pública (del voto del doctor Soria).

 

EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.

 

                   10. Los arts. 19 inc. a), 20, 21 y 24 de la Ley nº 10.430 (t.o. Decreto nº 1869/96) y sus similares 20, 21 y 24 del decreto reglamentario nº 4161/96, no inhiben la aplicación de las potestades de organización, pero, al mismo tiempo, resguardan el derecho de los agentes estatales, exigiendo la motivación de los actos que disponen traslados, a fin de evitar un uso arbitrario o irrazonable de aquéllas (del voto del doctor Soria).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. 

 

                   11. La obligación de motivar el acto administrativo, como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, Decreto ley nº 7647/70 -al igual que su similar art. 108 de la Ordenanza General nº 267/80 de Procedimiento Administrativo Municipal) y ser, también, derivación del principio republicano de gobierno (Arts. 1º, C.N.; 1º Const. pcial.) es postulada prácticamente con alcance universal por el moderno derecho público (del voto del doctor Soria).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. 

 

                   12. Si bien es cierto que la observancia de este requisito esencial (la motivación) no puede desvincularse del alcance de las potestades atribuídas a la autoridad administrativa por el ordenamiento, no lo es menos que su modo de concreción depende en cada caso del contenido de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la ejercita o expresa. En otros términos, el recaudo de suficiente motivación debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole particular de cada acto administrativo (del voto del doctor Soria).

 

EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.

 

                   13. Por expresa imposición normativa (cfr. art. 21, tercer párrafo Decreto nº 4161/96), los actos que disponen traslados o reubicaciones de agentes deben ser adecuadamente fundados. Adecuación que ha de hallar correlato ponderativo en las circunstancias peculiares de cada actuación administrativa, las personales de los agentes involucrados, en la consideración de los tiempos de normalidad o de emergencia válidamente declarada o mantenida, así como en la condición jurídica y estructural de la organización administrativa y en las características de las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público involucrada en el caso (del voto del doctor Soria).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. 

 

                   14. La exigencia de motivación no busca establecer la expresión de los motivos del actuar público por un mero apego a las formas, sino que, al tiempo que preserva los valores sustantivos, brinda una protección mínima a los derechos -en situaciones como las de autos- de los agentes, garantizando el conocimiento de los antecedentes y razones que justificaron el dictado del acto (del voto del doctor Soria).

 

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SUMARIO:

B 63.482, 22/06/05, “Muntian, Sara y otras c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Jubilaciones y pensiones - Prescripción.

La Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda deducida, anulando los actos administrativos impugnados, y condenando al Instituto de Previsión Social a abonar a la parte actora el importe correspondiente al reajuste jubilatorio solicitado por el causante –respecto de quien las accionantes revisten el carácter de únicas y universales herederas- a partir del 16-XII-1994 –por aplicación del 3er. Párrafo del art. 62 del dec. ley 9650/80 a la presentanción del 16-XII-1996-, hasta el 30-VII-1997, fecha a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento otorgado por la resolución 439.949, con más los intereses consignados en la sentencia.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN.

 

                   1. Las leyes previsionales  han otorgado efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la solicitud del beneficio (arts. 90 de la ley 8.587 y 56 del dec. ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial y de los autores que han asimilado el reclamo por un derecho formulado en sede administrativa a la demanda judicial contemplada en el art. 3986 del Código Civil, considerando a ese efecto que cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para la interrupción de la prescripción (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN.

 

                   2. Cualquier acto que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho a ejercitar, resulta idóneo para la interrupción de la prescripción sin importar que al momento de producirse tal acto el organismo previsional se encuentre, o no, en condiciones de resolver el reclamo del interesado (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN.

 

                   3. Lo que corresponde ponderar a fin de otorgar efecto interruptivo de la prescripción a un reclamo como el formulado por el causante de las actoras es si a la fecha de su presentación ante el Instituto de Previsión Social, quien la efectúa es acreedor a lo solicitado siendo irrelevante si, a los fines de su decisión, resulta necesario completar la petición mediante la producción de alguna prueba (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 58.899, 06/07/05, “Fritzsche, Carlos R. c/Municipalidad de Gral. San Martín s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Soria - Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Jubilaciones y pensiones - Cargo de mayor jerarquía.

La Suprema Corte resolvió, por mayoría, hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando la resolución denegatoria de la rectificación de la certificación del mejor cargo, y condenando a la Municipalidad accionada a otorgarla conforme se solicita; y también por mayoría, en cuanto a la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios, siendo que va atada al trámite de rectificación ante el Instituto de Previsión Social, postergar su tratamiento hasta entonces.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - CORRELACIÓN DE CARGOS. 

 

                   1. A los fines de la movilidad jubilatoria (art. 50 del decreto ley 9650/80 t.o. decreto 600/94) cualquier agente municipal cuyo haber previsional hubiera sido determinado en base al cargo de Jefe de Departamento (a secas) en la comuna accionada, debía ser correlacionado sin duda alguna con el haber del actual Jefe de Departamento "con función", pues habrían accedido a ella de seguir en actividad, ya que no requería para su pago otro presupuesto que el ejercicio de la función (doctor Roncoroni, mayoría).

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - CARGO DE MAYOR JERARQUÍA. 

 

                   2. No es óbice para llegar a tal conclusión la circunstancia de que al restituírselo al cargo no se le hubiera asignado la función, pues ello, mas allá de su dudosa legitimidad, califica el desempeño del agente de allí en adelante (como personal de apoyo) pero no tiene virtualidad para enervar la jerarquía y función desempeñada con anterioridad en el mismo, por un período susceptible de determinarse como lapso en que ocupó el cargo de mayor jerarquía en los términos del art. 41 -conf. decreto ley 10.053- del decreto ley 9650/80 (t.o. 600/94) (doctor Roncoroni, mayoría).

 

EMPLEADO PÚBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA. 

 

                   3. Tanto la función o el empleo público -que comprende lo que se denomina "carrera administrativa"- están internamente estructurados en grados diversos, debiéndose tener presente que la facultad del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a sus empleados comprende la de otorgarles ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías del escalafón (doctor Soria, minoría).

 

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SUMARIO:

B 61.558, 06/07/05, “Galesio, Héctor H. y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Soria - Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters.

Acción - Admisibilidad.

La Suprema Corte resolvió rechazar la oposición a la admisibilidad de la pretensión, incoada por la demandada, al entender que ha de tenerse por configurada la retardación respecto de la totalidad de los actores; y por mayoría, hacer lugar a la acción deducida, dejando sin efecto los actos impugnados y condenando a la demandada al reconocimiento del derecho de los accionantes al cobro del adicional fijado por el art.4  de la ley 10.551 y al pago de las sumas devengadas en el período comprendido entre el mes de febrero de 1992 y el 1º de febrero de 1995 (fecha de vigencia de la ley 11.607), con más los intereses indicados en la sentencia.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

EMERGENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCE. 

 

                   1. El título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa, ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos remuneratorios, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo y declararlo prescindible con derecho a indemnización (doctor Soria, sin disidencia).

 

EMERGENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCE. PODER LEGISLATIVO - REMUNERACIÓN.

 

                   2. La ley 10.551, que estableció el pago de una bonificación para el personal sin estabilidad, no pudo ser dejada sin efecto por una resolución de la Cámara de Diputados Provincial que reglamentó los aspectos ejecutivos de la racionalización administrativa (del voto del doctor Negri).

 

EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN. PRESCRIPCIÓN - LEY APLICABLE.

 

                   3. Ante la ausencia en el derecho administrativo local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16, Cód. Civil y 171 Const. prov.) y, acorde con éste, la prescripción decenal del artículo 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles que no estén sujetas a un plazo diverso (doctor Roncoroni, mayoría).

 

EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN. PRESCRIPCIÓN - LEY APLICABLE.

 

                   4. La errónea liquidación de alguno de los rubros salariales, como la bonificación por falta de estabilidad establecida en el art. 4º de la ley nº 10.551, lleva a un “atraso” en la obligación a cargo de la Administración empleadora. Ello constituye un incumplimiento e infracción al deber de pagar algo que debe pagarse a plazos y en forma periódica, cual es el caso de la retribución de los empleados públicos. Se trata de una obligación que prescribe a los cinco años, según lo dispuesto por el art. 4027 inc 3  del Código Civil (doctor Soria, minoría).

 

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN.

 

                   5. El silencio o retardación de la Administración pública constituye un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse en un procedimiento administrativo. Ante tal circunstancia, cumplidos los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto significado. Con la atribución a la inactividad formal administrativa de un efecto equivalente a la denegación del reclamo, el ordenamiento procesal consagra una vía de solución frente a la incertidumbre que generaría, a falta de solución expresa, la determinación del temperamento a seguir frente a la omisión o el retardo de los órganos responsables de la tramitación  (doctor Soria, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS.

 

                   6. Reunidas las condiciones exigidas para predicar la existencia del silencio, el interesado puede optar por iniciar el proceso en sede judicial, sin necesidad de aguardar el pronunciamiento expreso de la entidad pública más allá de los plazos aplicables, o esperar que el acto sea finalmente expedido. Esta opción obedece a la funcionalidad de esta figura, siendo una técnica establecida a favor del interesado para franquearle el acceso a la jurisdicción. Esto constituye un emergente dogmático del debido proceso adjetivo en sede administrativa (arg. Art. 15, Constitución provincial) que, entre otras manifestaciones, exige de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada o el impulso procedimental requerido, en tiempo hábil (doctor Soria, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. 

 

                   7. El art. 16 del Código Contencioso Administrativo (ley 12.008 y sus modificatorias) distingue, como lo hacía el anterior ordenamiento ritual en su art. 7º, dos especies diferentes de inactividad formal administrativa: la que se verifica en la emisión de la resolución definitiva (o silencio en la decisión, cfr. inc. 1º, similar al art. 7, párrafos 1º y 2º del anterior C.P.C.A.) y aquella que acaece ante el deber de expedir providencias de trámite (o silencio en el trámite, cfr. inc. 2º, similar al art. 7 in fine del derogado Código de rito) (doctor Soria, sin disidencia).

 

PROCESO - PRINCIPIOS. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. LITISCONSORCIO - EFECTOS.

 

                   8. Acudiendo a las normas y principios del derecho procesal que rigen la actuación de los litisconsortes voluntarios en el proceso civil –ante la ausencia de regulación al respecto en el dec. ley 7647/70 (ver asimismo art. 77 del C.C.A. ley 12.008, texto según ley 13.101)- los actos realizados por alguno de los litisconsortes resultan útiles para tener por configurado el silencio respecto de la totalidad; resolver la cuestión de otra manera implicaría un exceso de rigor formal, contrario al principio de economía procesal y a la garantía de la tutela judicial continua y efectiva (art. 15 C.P.) (doctor Soria, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. 

 

                   9. El pedido de pronto despacho formulado por alguno de los cointeresados en un procedimiento administrativo aprovecha a todos los demás, de modo tal que, configurado el silencio, la instancia judicial queda expedita para cualquiera de ellos. Por tal motivo, no es fundada la oposición formal ensayada por la Fiscalía de Estado con base a la falta de configuración del silencio en relación a los coactores que no pidieron el pronto despacho (doctor Soria, sin disidencia).

 

ACCIÓN - ADMISIBILIDAD. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS.

 

                   10. En el examen de las oposiciones a la admisibilidad de la demanda no debe prescindirse de ponderar aquéllas a la luz de los principios de informalismo o formalismo moderado a favor del administrado (en lo atinente a requerimientos del procedimiento administrativo) y de in dubio pro actione o favor actionis, ambos enraizados en la más amplia garantía de la debida defensa de los derechos y de la regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (doctor Soria, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 64.884, 06/07/05, “Folino, Luis Adalberto y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) s/Amparo”.

Magistrados votantes: Negri - Roncoroni - Kogan - Hitters - Soria.

Tribunal fiscal - Alcance.

La Suprema Corte resolvió hacer lugar a la acción intentada por los actores –vocales del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires-, quienes requirieran la declaración de inaplicabilidad a su respecto del art. 30 de la ley 12.874; reconociendo su derecho a la percepción del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 2002, y condenando a la Provincia a su pago, con más los intereses señalados en la sentencia.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

LEY - INTERPRETACIÓN. 

 

                   1. La primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley (doctor Negri, sin disidencia).

 

LEY - INTERPRETACIÓN. 

 

                   2. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (doctor Negri, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 66.693, 06/07/05, “Recovering S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Asuntos Agrarios) s/Amparo”.

Magistrados votantes: Soria - Roncoroni - Kogan - de Lázzari - Pettigiani.

Amparo - Procedencia.

La Suprema Corte resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta, por la cual la empresa actora se agraviara de la omisión en que, según alega, incurriera la demandada en la observancia de las disposiciones legales que posibilitarían la ejecución de la orden de pago 988/2002 librada con fecha 4-IX-2002 por la ex Secretaría de Política Ambiental para cancelar la factura conformada B 0001-00000106/2002; al señalar la improcedencia de la pretensión, tal como ha sido impetrada.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

ACTO ADMINISTRATIVO - LEGALIDAD. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. CONTRATO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACIÓN.

 

                   1. La sujeción de la Administración al principio de legalidad impone a sus órganos y entidades un obrar consistente con el ordenamiento jurídico, principio que importa el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias que encauzan los procedimientos de selección del contratista estatal, las modalidades de contratación y, en suma, la ejecución del gasto público. De allí que se haya supeditado la validez de los contratos públicos al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación (doctor Soria, sin disidencia).

 

CONTRATO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACIÓN. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES.

 

                   2. Se ha supeditado la validez de los contratos públicos al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación, lo que justifica, como contrapartida, una mayor estrictez a la hora de admitir reclamos basados en la realización de prestaciones realizadas al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa –práctica usualmente escudada bajo el concepto del “legítimo abono”-, de modo de no trocar en regla aquello que, por esencia, debe ser un temperamento de excepción y para evitar la convalidación de hechos consumados al margen de la juridicidad, normalmente asociados a prácticas contrarias a un elemental criterio de transparencia en el manejo de los asuntos públicos (doctor Soria, sin disidencia).

 

AMPARO - ALCANCE. 

 

                   3. No puede utilizarse la vía del amparo para obviar los trámites legales aptos máxime cuando las peticiones formuladas en sede administrativa han tenido el curso propio de las actuaciones exigibles para el asunto y no se ha acreditado que a los interesados se les haya cercenado el derecho a ejercer todas las vías con las que cuentan en el marco del procedimiento iniciado ante dicha esfera (doctor Soria, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. AMPARO - PROCEDENCIA.

 

                   4. La razonable prolongación de los procedimientos corrientes no lleva, sin más, a la procedencia del amparo, en tanto aquélla importe la situación común a la que se enfrenta toda persona que peticiona el reconocimiento de sus derechos (doctor Soria, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 66.926, 06/07/05, “Kook Weskott, Reinaldo c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/Amparo por mora”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Kogan - Soria - Genoud - de Lázzari.

Amparo por mora - Procedencia.

La Suprema Corte resolvió rechazar la acción de amparo por mora promovida con el objeto de denunciar la demora en que incurriera el Tribunal Fiscal de Apelación en resolver el recurso interpuesto contra la resolución administrativa 4699 del 3-9-2002 dictada por el Dirección Provincial de Catastro, requiriendo orden judicial de pronto despacho; al merituar que, atento el actual estado del trámite, no se evidencia que persista morosidad en el curso del procedimiento administrativo imputable a la administración.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS.

 

                   1. Si el funcionario administrativo actuante se limitó “...a reservar en Secretaría las actuaciones, hasta tanto se de cumplimiento con el requisito previsto por el art. 96 del Código Fiscal”, a raíz de lo cual las mismas se mantuvieron en esa situación por más de un año, sin intimar al particular, en forma fehaciente, a fin de que satisfaga la mentada exigencia (v. fs. 102 y fs. 103 del expediente) -aún cuando pueda reconocerse que la alegada carga pesaba sobre el peticionario-, no puede dejar de señalarse que el proceder de la autoridad administrativa resulta cuanto menos reprochable pues conspira contra los principios y reglas que informan el procedimiento administrativo en punto al impulso de oficio, celeridad, economía y eficacia en el trámite (arts. 7, 48 y 49 de la ley 7647/70, aplicable en materia tributaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 del Código Fiscal) (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA. 

 

                   2. Aún cuando pueda reconocerse una morosidad inicial en el curso del procedimiento administrativo que en parte es imputable a la administración, si el estado actual del trámite permite inferir que no persiste esa conducta, antes bien el cotejo de las constancias del expediente administrativo demuestra que la autoridad ha dictado las providencias de trámite conducentes a la resolución del recurso de apelación interpuesto no procede acoger, en tales condiciones, la pretensión actoral tendiente al libramiento de una orden judicial de pronto despacho (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 59.559, 27/07/05, “Alvarez Sabas, Roberto c/Municipalidad de Villa Gesell s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Hitters - Negri - Kogan - Soria - Genoud.

Empleado público - Nombramiento interino.

La Suprema Corte resolvió rechazar la oposición a la admisibilidad de la demanda, articulada con fundamento en hallarse vencido el plazo legal para interponerla, al entender que no existe, luego de la interposición del recurso de revocatoria, acto administrativo definitivo que cause estado, ni que pueda asimilarse a tal la notificación del dictamen legal que obra en el expediente administrativo; como así también desestimar la acción deducida con el objeto que se anule el decreto 374/97 por el cual dejara sin efecto la designación del actor en el cargo de Jefe de División (Categoría 22) y se lo confirmara con Auxiliar Administrativo de 2da. (Categoría 14), atento que el cese del ejercicio interino de aquel cargo, lejos de contravenir, se adecua a las normas estatutarias que rigen la relación de empleo público en el municipio accionado.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

ACTO ADMINISTRATIVO - CONFIGURACIÓN. 

 

                   1. La carta-documento por medio de la cual el Intendente de una Municipalidad pone en conocimiento de quien había interpuesto un recurso administrativo que debía resolver, lo dictaminado por un órgano de asesoramiento, sin que exista por parte de aquél una manifestación que traduzca siquiera su conformidad con la opinión antecedente, no puede ser considerado el acto administrativo que decidió la impugnación (doctor Hitters, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS. 

 

                   2. Del régimen de los arts. 103, 106 y 108 de la Ordenanza General 267, resulta que para que exista acto administrativo en la esfera municipal, éste tiene que haber sido dictado por el órgano competente a través del procedimiento establecido al efecto, tener un contenido ajustado al ordenamiento jurídico, una finalidad adecuada al mismo y contener expresión de los motivos que fundan la decisión (doctor Hitters, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. 

 

                   3. En el ámbito municipal, el órgano competente para decidir un recurso de revocatoria dirigido contra un acto administrativo es el mismo órgano que dictó el acto recurrido y, tratándose de actos dictados por el Intendente, que es el órgano con competencia resolutoria final en esa esfera, la resolución del recurso debe adoptar la forma de decreto (doctor Hitters, sin disidencia).

 

JUSTICIA - ACCESO. 

 

                   4. El silencio negativo de la administración pública constituye un instrumento funcionalmente vinculado con la efectividad del acceso a la justicia (art. 15, Const. pcial) por lo que debe evitarse cualquier enfoque interpretativo que limite en exceso el camino a la jurisdicción (doctor Hitters, sin disidencia).

 

EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO INTERINO. 

 

                   5. El nombramiento del agente efectuado en un cargo sin estabilidad no puede generar efectos que trasciendan los límites acotados por el propio acto de designación (doctor Hitters, sin disidencia).

 

EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO INTERINO. 

 

                   6. Los empleados designados interinamente carecen de estabilidad en la función o cargo que así se les hubiera asignado, ya que tales nombramientos obedecen a una necesidad temporaria, circunstancial, y no pueden sino generar una situación de naturaleza precaria, reconociéndose por consecuencia la facultad de la Administración de limitar dichas funciones (doctor Hitters, sin disidencia).

 

ACTO ADMINISTRATIVO - REVISIÓN JUDICIAL. 

 

                   7. El cuestionamiento judicial no puede alcanzar a la actividad genérica de organización, permitiendo a los agentes impugnar la creación y cobertura de cargos, salvo el caso de irrazonabilidad, arbitrariedad o lesión de derechos constitucionales (doctor Hitters, mayoría).

 

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SUMARIO:

B 58.350, 03/08/05, “Panzoni, Erico Emir c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Jubilaciones y pensiones - Cómputo de servicios.

La Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando los actos impugnados mediante los cuales el I.P.S. anulara el beneficio de jubilación ordinaria acordado a quien fuera cónyuge del actor, denegara la pensión requerida y ordenara formular cargo deudor por los haberes percibidos indebidamente , -lo que implica dejar sin efecto los cargos deudores formulados-, al sostener que de ningún modo existen elementos certeros incorporados a las actuaciones administrativas ni producidos en la causa que justifiquen el ejercicio de la potestad revocatoria del ente previsional; reconociendo el derecho del accionante al otorgamiento del beneficio de pensión solicitado y condenando a la demandada al pago de los haberes devengados que resulten de la liquidación que de acuerdo a las pautas indicadas en la sentencia se practique, dentro de los sesenta días.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - CÓMPUTO DE SERVICIOS. 

 

                   1. La incertidumbre sobre la veracidad de una declaración jurada no puede constituir el único fundamento de los actos que rechazan pretensiones que se basan en hechos acreditados por ese medio (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

JUBILACIONES Y PENSIONES - CÓMPUTO DE SERVICIOS. 

 

                   2. Si bien la aceptación del reconocimiento de servicios por declaración jurada lo es sin perjuicio de los elementos contrarios que puedan desvirtuarla, ello requiere una tarea de verificación por parte del organismo previsional que excede las simples suposiciones (art. 1 , última parte del Decreto 4202/71), de modo tal que corresponde anular el acto administrativo que, por esa sola razón, revocó un beneficio previsional acordado mediante el cómputo de servicios reconocidos por aquella vía (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 57.664, 10/08/05, “González de Salort, Dora c/Municipalidad de Vicente López s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Hitters - Pettigiani - Negri - Roncoroni - Soria - Kogan - Genoud.

Consolidación de deudas - Aplicación.

La Suprema Corte resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta, reconociendo el derecho de la actora a la percepción de las diferencias salariales devengadas desde el 1º de abril de 1984 hasta el 31 de marzo de 1988, y condenando a la accionada al pago, dentro de los sesenta días, de las sumas resultantes de la liquidación practicada de acuerdo a las pautas indicadas, que no exceda del importe establecido en el art. 1º de la ley 11.192, aplicándose respecto del monto excedente el procedimiento de liquidación y pago establecido en la citada norma.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

MANDATO - PODER GENERAL. 

 

                   1. El mandato concebido en términos generales únicamente comprende actos de administración de los bienes, en tanto que para los actos enunciados en el art. 1881 es preciso que se hayan conferido facultades expresas (doctor Hitters, sin disidencia).

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO. 

 

                   2. Las disposiciones procesales han extendido la aplicación del art. 1881 a los poderes otorgados para la actuación en juicio (doctor Hitters, sin disidencia).

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO. MANDATO - ALCANCE.

 

                   3. El art. 51 del C.P.C.C. establece que el poder conferido para un pleito determinado -y también lógicamente para un número indefinido de ellos- comprende la facultad de ejercitar todos los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos para los cuales la ley requiera facultad especial (doctor Hitters, sin disidencia).

 

ALLANAMIENTO - CONCEPTO. 

 

                   4. El allanamiento, como acto procesal, implica una declaración unilateral ante el Tribunal reconociendo que existe la pretensión esgrimida por el actor y que la afirmación de derecho presentada por éste es verdadera (doctor Hitters, sin disidencia).

 

REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO. MANDATO - ALCANCE.

 

                   5. El mandato para actuar judicialmente requiere la facultad expresa para reconocer obligaciones, máxime cuando quien litiga es la administración pública (doctor Hitters, sin disidencia).

 

DEMANDA - CONTESTACIÓN. PRUEBA - CARGA.

 

                   6. Deben tenerse por acreditados -por regla- los hechos invocados en la demanda sobre los cuales media reconocimiento de la accionada (conf. arts. 354 inc. 1º y concordantes del C.P.C.C.) (doctor Hitters, sin disidencia).

 

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN. 

 

                   7. La potestad conferida a esta Suprema Corte por el art. 163 de la Constitución provincial no obsta a la aplicación de la ley 11.192. (doctor Hitters, mayoría).

 

EJECUCIÓN DE SENTENCIA - LÍMITES Y MODALIDADES. 

 

                   8. El sentido de mandar a ejecutar directamente sus fallos en las causas contencioso administrativas no es en sustancia otro que el de "impedir que el poder administrador burle la autoridad del Poder Judicial", dejando librado al arbitrio de la autoridad administrativa el acatamiento de las decisiones de los Tribunales de Justicia (doctor Hitters, mayoría).

 

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN. 

 

                   9. La dilación en el cumplimiento de la sentencia ocasionada en la aplicación de la ley 11.192 no proviene de un mero acto de voluntad de la administración sino que se origina en la norma expresa y general emanada de la Legislatura quien, la ha dictado en ejercicio de los poderes atribuídos por la Constitución local (doctor  Hitters, mayoría).

 

CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN. 

 

                   10. Debe rechazarse la invocación de la ley 11.192 formulada por la Municipalidad demandada por inaplicable al caso, en tanto éste queda claramente comprendido en el art. 163 de la Constitución de esta Provincia, la cual -obviamente- no está subordinada a lo que disponga una ley, en sentido o con alcance diferente (art. 57, Constitución de la Pcia. de Buenos Aires) (doctor Negri, minoría).

 

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SUMARIO:

B 58.817, 10/08/05, “Yezza, Domingo Guillermo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud.

Sanciones disciplinarias - Facultades administración.

La Suprema Corte rechazó la demanda deducida por la cual el actor pretendiera se dejen sin efecto las resoluciones por medio de las cuales el Directorio del Banco accionado dispuso su cesantía como empleado de la institución, y luego confirmó tal decisión; en tanto aquéllas se ajustan a derecho, habida cuenta  haberse configurado las faltas administrativas atribuídas y comprobadas en el respectivo sumario, y no advertirse vicios esenciales del procedimiento ni de índole sustancial que permitan hacer lugar a los planteos articulados.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES ADMINISTRACIÓN. SANCIONES DISCIPLINARIAS - REVISIÓN JUDICIAL.

 

                   1. Es en la determinación de la sanción a imponer -a diferencia de la descripción y calificación de los hechos de la etapa sumarial- donde radica el ejercicio de la discrecionalidad o libertad de apreciación de las faltas con que cuenta la Administración para ejercer su potestad disciplinaria. Y si bien ello no excluye de revisión la medida adoptada, debería el accionante acreditar la irrazonabilidad o exceso de punición en el ejercicio de tal facultad (doctor Roncoroni, sin disidencia).

 

SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES ADMINISTRACIÓN. SANCIONES DISCIPLINARIAS - REVISIÓN JUDICIAL.

 

                   2. La facultad de la autoridad administrativa para valorar, calificar los hechos y determinar las sanciones se restringe naturalmente por la exigencia de razonabilidad y la debida salvaguarda de los derechos constitucionales del agente, lo que lleva en todo caso a la posibilidad de revisión judicial de tales facultades de la Administración (del voto del doctor Negri).

 

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SUMARIO:

B 64.878, 17/08/05, “Fernández, Héctor R. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo”.

Magistrados votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Pettigiani - de Lázzari.

Amparo por mora - Procedencia.

La Suprema Corte decidió hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta, condenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, a resolver en relación al actor, el procedimiento disciplinario sustanciado en expediente administrativo, dentro de los quince días, en atención al estado del trámite, y comunicar la resolución que recaiga en el mismo a la Dirección de Recursos Humanos de la Subsecretaría Técnica Administrativa de ese Ministerio, a los fines de que se provea el reclamo de revisión escalafonaria formulado por el accionante.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

PROCESO - TRÁMITE. PROCESO - LEY APLICABLE.

 

                   1. Habida cuenta la falta de reglas procesales específicas que regulen la pretensión enderezada a obtener una orden jurisdiccional de pronto despacho de las actuaciones administrativas al momento de promoverse la demanda  -en virtud de no hallarse en vigor la ley 12.008 que prevé expresamente el instituto (cfr. Art. 215, 2º parte, 166º, Constitución provincial)- el Tribunal dispuso la aplicación al proceso de las disposiciones de la ley 7166 (doctora Kogan, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. AMPARO - PROCEDENCIA.

 

                   2. Frente a la demora de la administración en resolver los reclamos que se le formulan resulta opcional para el interesado tanto configurar algún supuesto de silencio denegatorio, en los términos establecidos por el art. 7º de la ley 2961 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, cuanto ocurrir a la acción de amparo para, supuesta la manifiesta ilegitimidad y arbitrariedad de su conducta, emplazar a la autoridad renuente a decidir en forma expresa, puesto que la elección de una u otra vía procesal deviene potestativa para el administrado (doctora Kogan, sin disidencia).

 

AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA. 

 

                   3. El nuevo Código Contencioso Administrativo -ley 12.008 y modificatorias- establece expresamente que la configuración del silencio administrativo no impedirá la utilización de la acción de amparo por mora  -art. 76 de la cit. norma- (doctora Kogan, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. 

 

                   4. El dec. ley 7647 establece que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), y que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50). Ello así, por cuanto los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas (art. 71) (doctora Kogan, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES.

 

                   5. La actitud omisiva de la autoridad estatal en resolver en su ámbito la petición que se le formula resulta, pues, violatoria del derecho de defensa del reclamante, que se integra con el derecho a obtener una decisión no sólo motivada, sino también oportuna y que en el ámbito del procedimiento administrativo deviene una obligación de la administración inherente al principio del debido proceso adjetivo que lo informa (doctora Kogan, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 56.775, 07/09/05, “P.Y.P.S.A. S.A. c/Provincia de Buenos Aires (M.O.S.P.) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters.

Actualización monetaria - Procedencia.

La Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda, anulando los actos administrativos cuestionados -Resolución 63/95 dictada por el Sr. Ministro de Obras y Servicios Públicos y sus antecedentes dictados en expediente administrativo-, y reconociendo a la actora el derecho al cálculo y pago de la actualización monetaria e intereses devengados sobre el capital de los certificados de obra pública negociables 40019 y 40020 correspondientes a la medición final y ajuste de variaciones de precios de la obra contratada, hasta el 1º de abril de 1991, fecha de corte establecida por la ley de consolidación 11.192 a la que voluntariamente se sometió la accionante.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PROCEDENCIA. 

 

                   El reajuste monetario se funda en la inviolabilidad de la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución nacional, siendo procedente ante la existencia de una deuda vencida y la indisponibilidad del capital por parte del acreedor (se trataba de cuestiones suscitadas con anterioridad al 1-IV-1991) (doctor Negri, sin disidencia).

 

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SUMARIO:

B 58.720, 14/09/05, “Di Santo, Angélica c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters - Soria.

Empleado público municipal - Ley aplicable.

La Suprema Corte resolvió desestimar la oposición a la admisibilidad de la pretensión,  planteada por la demandada con fundamento en no haberse agotado la instancia administrativa, y rechazar la acción deducida, por la cual la actora requiriera se haga lugar a la solicitud anteriormente formulada a la comuna accionada para que se designe a su hijo o en su defecto a ella en el cargo que desempeñaba su cónyuge fallecido como Inspector municipal, conforme al Estatuto vigente a la época del deceso; al señalar que la demanda se basa en una disposición actualmente derogada, que tampoco tenía vigencia cuando la demandante efectuó su reclamo.(Texto completo).

 

DOCTRINA

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - RECURSOS. ACCIÓN - ADMISIBILIDAD.

 

                   1. Conforme lo normado por los  arts. 14, inc. 1º, ap. a) y 78 de la ley 12.008, texto según ley 13.101, el decreto dictado por el Intendente municipal resulta ser el acto administrativo definitivo de alcance particular, emanado de la autoridad jerárquica superior que resuelve el fondo de la cuestión planteada, poniendo fin al debate en sede administrativa, en virtud de que contra dicha decisión no existe otro grado superior de revisión jerárquica en el ámbito municipal (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. 

 

                   2. El principio in dubio por actione o favor actionis se halla comprendido en la amplia regla de admisibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

PROCESO - LEY APLICABLE. COMPETENCIA SUPREMA CORTE - ALCANCE.

 

                   3. EL nuevo Código Contencioso Administrativo -ley 12.008, texto según ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto sus normas resulten compatibles con la jurisdicción atribuida al Tribunal por el art. 215, segunda parte, de la Constitución provincial con las excepciones previstas en el aludido Código (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL - LEY APLICABLE. 

 

                   4. La ley 11.757 (B.O. 2-II-96) derogó los estatutos que hasta el momento de su entrada en vigencia regían para el personal de los distintos municipios de la Provincia, suprimiendo en su art. 106 la atribución que el inc. 4º del art. 63 de la Ley Orgánica de las Municipalidades confería a los Cencejos Deliberantes para organizar la carrera administrativa, derogando asimismo las disposiciones que se le opusieran. En consecuencia no resulta aplicable al caso el Estatuto del Empleado Municipal, aprobado por decreto 637/96, toda vez que la pretensión se planteó en sede administrativa con posterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley, cuya validez constitucional no ha sido puesta en duda por el reclamante (doctor Pettigiani, sin disidencia).

 

ACCIÓN - PROCEDENCIA. 

 

                   5. Corresponde rechazar la pretensión que se sustenta en una norma que carecía de vigencia al momento de efectuarse el reclamo administrativo cuya denegación motivó la interposición de la demanda en la que se formula (doctor Pettigiani, sin disidencia).

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