Nº
15 - Octubre 2005. |
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| Penal | Laboral | Contencioso Administrativo | |||
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| Ac 71.768, 07/09/05, “Staudt,
Juan Pedro Guillermo c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Expropiación
inversa”. Magistrados
votantes: Genoud - Soria - Kogan - Roncoroni - Dominguez. Expropiación inversa - Prescripción. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto anterior fallo
de la Suprema Corte, ordenando el dictado de un nuevo pronunciamiento.
En consecuencia, la Suprema Corte, hizo lugar al recurso extraordinario
de ley oportunamente interpuesto por la actora, revocando la sentencia
impugnada en cuanto había hecho lugar a la excepción de prescripción
de la acción de expropiación inversa opuesta por la demandada.(Texto completo). DOCTRINA
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| EXPROPIACIÓN INVERSA - PRESCRIPCIÓN.
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| 1. La adquisición del dominio sobre el bien expropiado
por el Estado se halla sujeta al pago de una indemnización previa fijada
en la sentencia definitiva del juicio expropiatorio y sólo a partir
de ese momento puede comenzar a correr el plazo de precripción (del
fallo de la C.S.J.) (doctor Genoud, sin disidencia). |
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| EXPROPIACIÓN INVERSA - PRESCRIPCIÓN.
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| 2. Siendo la indemnización condicionante del desapropio
(art. 17, Constitución nacional), representa la contrapartida del derecho
real a adquirir por el Estado, dentro de una misma relación jurídica.
El derecho al cobro del valor del objeto expropiado ha de calificarse
como crédito ilíquido del expropiado que, a falta de acuerdo, sólo puede
ser determinado por sentencia judicial. Es inexigible, por tanto, hasta
que su valor no sea concretado en una suma de dinero líquida. Esta inexigibilidad
hace que, entre tanto, aquel derecho no pueda extinguirse por prescripción,
desde que ésta sólo propicia en el momento en que el crédito líquido
se torna en cantidad cierta (del voto del doctor Domínguez). |
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| SUMARIO: Ac 84.731, 07/09/05, “R., O. R
c/Camping Estancias "El Carmen" y otros s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Negri - Hitters - Pettigiani - Kogan - Genoud. Daños y perjuicios - Prueba. Prueba de testigos - Eficacia. La
Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto por la actora contra la sentencia de la Cámara que,
luego de analizar la prueba arrimada, concluyó que no se encontraba
acreditado el nexo causal entre el hecho y el daño y, en consecuencia,
dejó sin efecto el fallo de primera instancia que había admitido la
demanda por daños y perjuicios incoada por la actora.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - REQUISITOS DE LA IMPUGNACIÓN.
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| 1. Para que el escrito con que se interpone y funda
el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna
el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar
la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos
que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los
conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta
la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida
subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas
legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte,
la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento
judicial impugnado contiene (doctor Negri, sin disidencia). |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - PRUEBA. |
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| 2. Quien acciona en función del art. 1113 del Código
Civil sólo debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo
de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados (doctor
Negri, sin disidencia). |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD
OBJETIVA. DAÑOS Y PERJUICIOS - DUEÑO O GUARDIÁN. |
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| 3. El dueño o guardián de la cosa riesgosa productora
del daño responde de manera objetiva debiendo, para eximir su responsabilidad,
acreditar que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió
total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (doctor
Negri, sin disidencia). |
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| PRUEBA DE TESTIGOS - EFICACIA. |
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| 4. Cuando los deponentes tienen conocimiento sólo
referencial de los hechos sobre los que declaran (testimonios "de
oídas") o vierten suposiciones o deducciones enteramente subjetivas
que restan veracidad a su declaración, no pueden ser tenidos en cuenta
(del voto del doctor Negri). |
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| SENTENCIA - CONTENIDO. |
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| 5. Las consideraciones del fallo expresadas "a
mayor abundamiento", por razones de "lógica elemental",
carecen de carácter decisorio (del voto del doctor Negri). |
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| PRUEBA DE TESTIGOS - EFICACIA. |
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| 6. Si bien por regla el "testimonio de oídas"
no merece ser tenido en cuenta; en circunstancias excepcionales podría
exceptuarse tal principio, de conformidad con las reglas de la sana
crítica (arts. 384 y 456, C.P.C.C.) y atento a la ausencia de normas
que excluyan automáticamente esta clase de declaración (del voto doctor
Hitters). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. |
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| 7. Es insuficiente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley que omite la impugnación de un fundamento que,
si bien fue expuesto en el fallo a mayor abundamiento, tiene no obstante
virtualidad decisoria para el
rechazo de la pretensión (del voto del doctor Hitters). |
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| SUMARIO: Ac 91.486, 14/09/05, “Homsky,
Ignacio Mario s/Amparo”. Magistrados
votantes: Pettigiani - Genoud - Hitters - Soria - Roncoroni. Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Amparo. La
Suprema Corte declaró mal concedidos los
recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley
interpuestos por la actora contra la sentencia de la Cámara, que había
rechazado el amparo interpuesto por considerar existente otra vía -previa
a la instancia judicial- apta para canalizar el agravio del actor, consistente
en el sometimiento de la controversia suscitada entre las partes al
Ente Regulador del Gas para su eventual resolución, conforme lo normado por la ley 24.076.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA
RECURRIBLE - AMPARO. |
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| 1. Los fallos sobre amparo pueden ser definitivos
y revisables mediante los remedios casatorios. Pero ello dependerá siempre
de las circunstancias, no siendo posible decir lo contrario a priori.
Ello ocurrirá -básicamente- cuando la sentencia dictada en el juicio
de amparo se pronuncie con relación a cuestiones sobre las cuales no
cabe posibilidad alguna de reabrir el debate (doctor Pettigiani, mayoría). |
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| RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA
RECURRIBLE - AMPARO. |
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| 2. Si el amparo fue rechazado por la existencia
de otra vía para canalizar el agravio del actor, tal circunstancia impide
que la sentencia en crisis pueda ser configurada "definitiva"
a los fines del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial (doctor
Pettigiani, mayoría). |
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| SUMARIO: Ac 84.716, 28/09/05, “Fiscalía
de Estado c/'Andrómeda S.A.C.I.F.I.A.' (en liquidación) y su acumulada
"Andrómeda S.A.C.I.F.I.A. (en liquidación) contra Provincia de
Buenos Aires. Expropiación inversa"s/Expropiación”. Magistrados
votantes: Hitters - de Lázzari - Roncoroni - Negri - Kogan - Genoud
- Soria - Pettigiani. Expropiación - Costas. Expropiación - Intereses. La
Suprema Corte, por mayoría, hizo lugar parcialmente al recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley interpuesto por el fisco expropiante, dejando
sin efecto la aplicación de intereses sobre la indemnización fijada
e imponiendo las costas de Alzada a la codemandada Andrómeda S.A.C.I.F.I.A.,
revocándose en estos aspectos la sentencia impugnada.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - EXPRESIÓN DE AGRAVIOS. |
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| 1. El análisis de la suficiencia de los escritos
en que se sostiene la apelación constituye una tarea exclusiva de los
tribunales de segunda instancia y, como tal, sólo puede ser reexaminada
si se pone en evidencia que la conclusión impugnada es el resultado
de un razonamiento viciado por el absurdo (doctor Hitters, mayoría). |
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| EXPROPIACIÓN - INTERESES. |
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| 2. Cuando la ley 5708 establece que los intereses
deben correr desde el momento de la desposesión, se refiere a la realizada
por el Fisco y no por los particulares (art. 8, ley cit.) (doctor Hitters,
mayoría). |
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| EXPROPIACIÓN - DESPOSESIÓN. |
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| 3. Aún cuando se pudiera entender que el acto público
al que asistieron altas autoridades nacionales y provinciales haya tenido
por objeto “entregar tierras fiscales”, no puede sostenerse que ello
constituyó una desposesión de hecho del propietario a los efectos de
establecer el pago de intereses por la expropiación si de la causa surge
que el titular de dominio había perdido la posesión de tales terrenos
a manos de un tercero, con anterioridad a la promulgación de la ley
y de la celebración de dicho acto (doctor Hitters, mayoría). |
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| EXPROPIACIÓN - COSTAS. |
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| 4. La imposición de costas que correspondiere a
la instancia liminar no necesariamente se proyecta a las superiores
con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieren
obtenido de ellas pues esto significaría conceder al triunfador en costas
una suerte de "bill de indemnidad", permitiéndole formular
recursos en el entendimiento de que ningún riesgo económico sufrirá
si las mismos son rechazados (doctor Hitters, mayoría). |
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| EXPROPIACIÓN - DESPOSESIÓN. |
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| 5. El Estado desposee (y debe indemnizar) al dueño
no sólo cuando toma el terreno para él, sino cuando lo hace para terceros.
En el caso de autos, nadie ha negado que la ocupación de las tierras
expropiadas fue realizada por particulares. Pero nadie niega tampoco
que la presente expropiación tiene por objeto la entrega de esas tierras
a esos mismos particulares. Se entiende entonces que el Fisco no haya
tomado la posesión y que en realidad
jamás lo vaya a hacer. Por eso, cuando el Fisco argumenta que
no tomó la posesión incurre en un sofisma, pues la posesión determinante
de la expropiación era la de los ocupantes (doctor Roncoroni, minoría). |
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| EXPROPIACIÓN - COSTAS. |
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| 6. En lo relativo a la aplicación de las costas
el art. 37 de la ley 5708, en cuanto a la forma de distribuir las costas,
es inconstitucional (doctor Negri, minoría). |
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| EXPROPIACIÓN - COSTAS. |
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| 7. Si los temas debatidos en el juicio exceden
el de la determinación del monto indemnizatorio fijado en relación con
el momento de la desposesión (art. 8, ley 5708), la imposición de costas
debe regirse por el régimen general previsto en el Código Procesal Civil
y Comercial teniendo, en consecuencia, cabida la noción de vencido conforme
el éxito o no de las impugnaciones ensayadas (del voto del doctor Pettigiani). |
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| EXPROPIACIÓN - COSTAS. |
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| 8. El régimen de imposición de costas establecido
en el art. 37 de la ley 5.708 es exclusivo y excluyente, salvo supuestos
de excepción (del voto del doctor Pettigiani). |
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| EXPROPIACIÓN - COSTAS. |
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| 9. El art. 37 de la ley 5.708 no rige las incidencias
extrañas a la determinación del precio, por lo que si sólo se discute
la época desde la cual se deben intereses la imposición de costas se
rige por lo establecido por el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
(del voto del doctor Pettigiani). |
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Cámaras
de Apelación
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SENTENCIAS
DEFINITIVAS |
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SUMARIO: 103.505, 22/02/05, “Beccacerri,
Rubén Daniel y otro c/Cianflone, Maria Cristina s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Billordo - Bissio. Caducidad de instancia - Efectos. Daños y perjuicios - Responsabilidad
del abogado. Daño moral - Procedencia. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata
resolvió sobre el plazo de prescripción en la responsabilidad de los
abogados, su cómputo cuando media caducidad de instancia y el daño moral
indirecto o "interés de afección". DOCTRINA
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| PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN. CADUCIDAD
DE INSTANCIA - EFECTOS. |
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| 1. Es principio en orden a la institución de la
prescripción que esta no corre mientras este pendiente el juicio, cualquiera
sea el tiempo en que hubiesen estado paralizadas las actuaciones en
tanto no se declara la caducidad o perención y que, una vez declarada
ésta, lo actuado con anterioridad debe tenerse como inexistente, por
lo cual queda sin efecto la interrupción de la prescripción que se produjera
al abrirse dicha instancia. Sin embargo es lo cierto de igual modo como
la perención en sí no afecta el derecho sustancial, su titular siempre
está en condiciones de intentar nuevamente la acción mientras no hubiese
transcurrido íntegramente el plazo de prescripción tal como lo establece
el art. 318 del CPCC (art. 3986 1ra. parte del C.Civil). |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD
DEL ABOGADO. PRESCRIPCIÓN - PLAZO. |
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| 2. El plazo de prescripción aplicable a esas pretensiones
corresponde al previsto en la norma del art. 4023 del C. Civil, es decir
diez años, por tratarse de una acción basamentada en un incumplimiento
contractual. |
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| DAÑO MORAL - PROCEDENCIA. |
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| 3. A semejanza del daño patrimonial (art. 1068
del C. Civil), también el daño moral puede ser directo o indirecto.
El daño moral, es directo cuando deriva del atentado contra un bien
extrapatrimonial, como los derechos personalísimos (honor, intimidad,
etc.) o los atributos del sujeto (nombre, estado familiar etc.). y existe
un daño moral indirecto cuando el bien menoscabado es patrimonial, en
tanto y en cuanto se lesione un interés espiritual ligado a su preservación
(el llamado "interés de afección"), debiendo señalarse que
sera resarcible en este caso solo cuando existe una relación espiritual
entre la persona y el objeto distinta y autónoma del interés económico
que es el objeto fundamental. Y así ha de verse que casi todo daño patrimonial
apareja inconvenientes o molestias pero no se configura siempre un daño
moral. El interés de afección es recaudo insoslayable para la resarcibilidad
(arts. 522, 1078 del C.Civil). |
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SUMARIO: 60.098, 07/04/05, “Kunkel,
Carlos Miguel c/Liñeiro Trillo, Maria del Carmen s/Escrituración
y daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Basile - Tabernero - Igoldi. Contratos - Prueba. Obligaciones - Dación en pago. La
Cámara de Apelación Civil y comercial Sala Primera de Lomas de Zamora
resolvió sobre la prueba en los contratos y alcance del art. 1193 del
código civil, la admisibilidad y apreciación de la prueba de testigos
e indicios, y la diferencia entre la dación en pago y la novación.(Texto completo). DOCTRINA
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| OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. |
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| 1. El Código Civil define el pago por entrega de
bienes estableciendo, que el pago queda hecho, cuando el acreedor recibe
voluntariamente por pago de la deuda, alguna cosa que no sea dinero
en sustitución de lo que se le debía entregar, o del hecho que se debía
prestar Art. 779 C.C.). La doctrina no está conteste en establecer la
esencia jurídica de esta obligación que ahora se trae a los Estrados,
donde se pretende probar que ha existido consentimiento de parte de
la acreedora con el cambio de objeto de la prestación, precio cierto
en dinero, por la promesa de venta de otro inmueble. |
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| OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. |
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| 2. La dación en pago puede compararse con la novación,
pero es de destacar que mientras en la última se reemplaza una obligación
por otra, en la dación en pago sólo se sustituye el objeto de pago.
Mientras en la novación se crea una nueva obligación, en sustitución
de la anterior, en la dación en pago se extingue la obligación sin que
subsista ninguna nueva obligación. Coincide la doctrina en asignar a
la dación en pago la calidad de acto jurídico, ya que entra en las precisiones
del artículo 944 del Código Civil.Ahondando un poco más, se califica
ese acto jurídico de bilateral, por requerir imprescindiblemente la
conjunción de las voluntades del deudor que ofrece la prestación distinta
y del acreedor que debe ejercer la facultad de aceptarla. |
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| OBLIGACIONES - DACIÓN EN PAGO. |
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| 3. Lo más simple y exacto es hablar de una convención
liberatoria de caracteres propios, que no puede ser identificada ni
con el pago propiamente dicho ni con la nocación. Y es mi convencimiento
que sobre esta esencia jurídica de la cuestión propuesta y que me ha
sido traída a fallar, es que debe analizarse la apreciación de los elementos
colectados para establecer si se ha probado efectivamente que la demandada
ha prestado un incuestionable consentimiento con el cambio de la prestación
debida. Me inclino por sostener que no ha existido el animus novandi
como elemento determinantepara poder aseverar que se ha dado lugar a
una nueva obligación en sustitución de la original; por lo cual la falta
de tal voluntad y la duda sobre su existencia me llevan a concluir que
no hay novación. |
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| CONTRATOS - PRUEBA. |
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| 4. La prueba del pago corresponde a quien la invoca,
siendo que ello no es sino la aplicación del principio general en materia
de prueba. El principio que sienta el artículo 1193 del Código Civil
sólo es absoluto, indeclinable, e irrenunciable cuando se pretende probar
el contrato mismo; pero no cuando lo que se intenta acreditar son hechos
que -exteriorizando la actuación de las partes- descubren que ha mediado
el acuerdo de voluntades que la ley exige para que el contrato exista
y que el caso encuadra en alguna de las excepciones a que se refiere
el artículo 1191 del Código citado, y en tales supuestos todas las pruebas
son admisibles. Los compradores alegan que la vendedora ha recibido
una prestación, negándose a cumplir la que está a su cargo, en mi concepto,
exigir la prueba documental de tal acuerdo jugaría como incentivo de
la mala fe, resultando justo que el mismo pueda acreditarse por otros
medios de prueba, inclusive testigos y presunciones -arts. 1191, 1198
1º parte, Cód. Civil). |
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| CONTRATOS - PRUEBA. |
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| 5. Admitida la amplitud de las vías probatorias
para demostrar lo que proponen los compradores agraviados, existe asimismo
coincidencia de opiniones en cuanto a que el juez debe ser riguroso
en la apreciación de las pruebas, máxime cuando se trata de declaraciones
testimoniales y presunciones; como así de que en el caso de duda debe
tenerse por no acreditado el pago. Y bien, he expuesto antes mi convencimiento
en el sentido que lo que los accionantes tienen que probar es la existencia
de ese acto jurídico (art. 944 Cód. Civil), celebrado con la demandada,
por lo cual han pagado el saldo de precio con la promesa de venta de
otro inmueble. Y tratándose de un acto jurídico bilateral, ante la negativa
de la encartada, es menester acreditar que ha existido de su parte voluntad,
exteriorizada por hechos que demuestren esa manifestación (art. 913
Cód. Civil). |
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| INDICIOS Y PRESUNCIONES - APRECIACIÓN.
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| 6. Las inferencias, las presunciones simples los
argumentos de prueba y las construcciones más débiles de que se vale
el Juez son "elementos" de prueba que, con apoyo en las más
diversas fuentes que entran en el campo del conocimiento del Decisor,
le permiten a éste inferir conclusiones y diseñar las consecuencias
que derivan de los hechos que él tiene por acaecidos y ciertos. Al margen
de que este tejido se ubique fuera del procedimiento de admisión o asunción
de la prueba que es la actividad que se realiza en el proceso para que
éste la incorpore o adquiera. |
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| INDICIOS Y PRESUNCIONES - APRECIACIÓN.
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| 7. La prueba de presunciones es una de las reglamentadas
en la ley y que, en tanto cumpla con las exigencias que ella impone
(fundarse en hechos reales y probados, indicios en sentido propio susceptibles
de producir convicción por su número, precisión, gravedad y concordancia
-art. 163 Cód. Proc.- no existen razones para relativizar su eficacia
que, como la de todas las demás debe ser apreciada conforme las reglas
de la sana crítica. Lo dicho vale para que me haya formado yo convicción,
lo mismo que el señor juez pronunciante en la anterior instancia, acerca
de lo poco probable sobre la realidad que plantean los compradores,
porque si tanto el acuerdo original como los pagos que luego se fueron
efectuando se documentaron debidamente, resulta más que llamativo que
una modificación que implicaba ni más ni menos que la sustitución del
pago de un importe que, según los accionantes, rondaba en el 30% del
precio originariamente convenido, no se dejara debidamente asentada
para plasmar la voluntad de los contratantes. |
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| PRUEBA ANTICIPADA - PROCEDENCIA. |
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| 8. La prueba anticipada es una medida excepcional
de admisión restrictiva, no tratándose de una cautelar para que pueda
realizarse sin la presencia del contradictor válido. En su realización
es condición de viabilidad que se mantenga el principio de igualdad
de los justiciables en el proceso, por lo que debe cumplirse de manera
sine qua non con lo que manda la ley adjetiva, esto es, la citación
de la contraria o de resultar imposible la del defensor oficial (arts.
326 y 327 últ. ap. Cód. Proc. y su doct.). Su incidencia en el proceso
principal y su apreciación y control de haber sido realizada con las
condiciones supra apuntadas, no corresponde sino al juez ante quien
se la haga valer; en el caso, ante quien ha dictado el pronunciamiento
hoy cuestionado. |
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| PRUEBA - APRECIACIÓN. PRUEBA -
SANA CRÍTICA. |
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| 9. En el proceso civil, el juez es soberano en
la apreciación de la prueba, que deberá analizar conforme las reglas
de la sana crítica, sin tener que expresarse en su sentencia sobre la
valoración de toda ella, sino solamente respecto de la pertinente, con
suficiente entidad como para formar en él convicción. Además, que para
admitir o descartar posiciones, dichos de testigos, diligencias fuera
del asiento del Juzgado o cualquier otra prueba, su imperium no se encuentra
circunscripto a la observación que de la prueba producida hayan podido
efectuar las partes; no es él un simple observador del proceso; por
lo tanto, venido el expediente para dictar sentencia, analizará los
elementos colectados admitiendo y descartando, con sujeción a las normas
pero con absoluta libertad. |
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| PRUEBA DE TESTIGOS - APRECIACIÓN.
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| 10. La prueba de testigos es "peligrosa y
siempre deleznable" y "no puede ser aceptada sino sometiéndola
a todo el control que recomienda la lógica". La sana crítica es
la que indica los caminos de interpretación al juez, resultando ser
su pauta orientadora. Y con esas pautas las que imponen un rigor crítico,
rigor que debe ser más severo en situaciones como las que me ocupa. |
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| PRUEBA DE TESTIGOS - APRECIACIÓN. |
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| 11. Es facultad incuestionable de este Tribunal
poder desechar a los testigos que considere sospechosos, interesados
o falaces conforme con los principios de la sana crítica y al régimen
de las libres convicciones, aún cuando no hayan sido objeto de expresa
objeción de la parte contraria. |
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SUMARIO: 48.319, 02/06/05, “Ciccimarra
José Ricardo Incidente de revisión en
autos: Vacas Marcelo Santiago y otra
y su acumulada Nº48320 Roglich Edgardo Omar Incidente de revisión
en autos: Vacas Marcelo Santiago, y otra s/Concurso Preventivos/Concurso Preventivo”. Magistrados
votantes: Galdós - Peralta Reyes - De Benedictis. Verificación de créditos - Título de crédito. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul,se pronunció sobre la verificación de títulos
de créditos en los concursos preventivos.(Texto completo). DOCTRINA
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO
DE CRÉDITO. |
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| 1. Tratándose de la verificación de títulos abstractos
y descartada la posibilidad de connivencia dolosa no hay razón para
extremar los recaudos hasta el límite de exigir una prueba puntual y
definitiva del negocio fundamental, pues a los fines de la verificación
basta una justificación mínima, adecuada a las circunstancias. |
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO
DE CRÉDITO. |
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| 2. Exigir una prueba acabada y contundente de la
relación fundamental del título, esterilizaría toda pretensión verificatoria
fundada en títulos abstractos. Solo es menester una adecuada justificación
del crédito. |
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - TÍTULO
DE CRÉDITO. |
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| 3. En la verificación de créditos debe ponderarse
también la buena fe cambiaria - que se presume- y la buena fe concursal, atendiendo siempre
a las circunstancias de la causa evitando, de ese modo, la aplicación
dogmática de la prueba causal en títulos valores abstractos, exigiendo
a los síndicos el ejercicio de su facultad-deber de indagación. |
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - HONORARIOS
DE ABOGADOS. |
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| 4. En materia de verificación de créditos no existe
relación de principal-accesorio entre los créditos reclamados en los
juicios individuales por los clientes de los abogados y se verifica
la autonomía de los créditos emergentes de la condena en costas y de
la regulación judicial de honorarios. |
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - HONORARIOS
DE ABOGADOS. |
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| 5. La verificación del crédito por honorarios merece
un tratamiento autónomo respecto de la deuda que diera origen al juicio
donde ellos fueron determinados, porque no hay relación de accesoriedad
entre el crédito del cliente del abogado y el emolumento regulado a
este último en calidad de costas. |
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| SUMARIO: 60.625, 09/06/05, “Marzilli, Karina
Gisela c/Hospital Ana Goitia y otro s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Igoldi - Tabernero - Basile. Daños y perjuicios - Responsabilidad médica. Daños y perjuicios
- Establecimientos asistenciales. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de Lomas de Zamora
resolvió sobre la prescripción de la acción entablada contra un hospital
público y su médico en caso de mala praxis. DOCTRINA
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD MÉDICA. |
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| En casos de responsabilidad médica por mala praxis
cometida por un hospital público, la naturaleza del deber es extracontractual
por cuanto la relación del hospital público con el paciente, y la relación
médico-paciente, se desenvuelven en el ámbito del derecho público, derecho
constitucional y/o administrativo, rigiendo, en consecuencia, el plazo
del artículo 4037 CCiv. |
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| SUMARIO: 104.572, 04/08/05, “B.
G. C. y otros c/Perez
de Barcia, Francisco y otro s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Marroco - Sosa. Sentencia - Congruencia. Accidente de tránsito - Prioridad de paso.
Daño moral - Procedencia. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata
resolvió sobre la imposibilidad de la Cámara de revisar hechos introducidos
“ex novo” ante él, la exclusión de las avenidas en la pérdida de la prioridad de paso ( art. 57 de la ley 11430) y la procedencia del
daño moral sufrido por los padres separados respecto de su hijo fallecido. DOCTRINA
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| RECURSO DE APELACIÓN - FACULTADES
Y LÍMITES DE LA ALZADA. SENTENCIA - CONGRUENCIA. |
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| 1. Para la doctrina de la "sustanciación",
lo que cuentan son los hechos, pues son éstos los que nutren el "thema
decidendum" y vinculan al órgano jurisdiccional, tal como se desprende
de la correlación de lo reglado por los arts. 34 inc. 4to. y 163 inc.
5to., del Código ritual y lo edictado por el inc. 6to. de este último,
siendo aquellos hechos que quedan determinados al momento de ser trabada
la relación procesal, los que deben ser objeto de consideración en la
sentencia, toda vez que el juez, como regla, no conoce más verdad que
las que las partes le han comunicado.Y desde luego, para poder acreditar
un hecho, primero se lo debe alegar (arts. 358, 375, Código Procesal),
lo que corresponde hacer en las oportunidades procesalmente adecuadas,
cuales lo son los escritos postulatorios de la litis, sea en la demanda
y reconvención y en sus contestaciones, pues de otro modo, al no integrar
la relación jurídicoprocesal, los mismos quedan marginados del debate
y la consecuente resolución del juzgador (doct. arts. 330 inc. 4to.;
354 inc. 1ero.; 355, 356, 358, 375, Código Procesal).En función de ello
cabe descalificar la postura de los recurrentes que sustentan su irresponsabilidad
en hechos que no fueron invocados en la etapa procesal pertinente y
se introducen "ex novo" ante el Tribunal. |
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| ACCIDENTE DE TRÁNSITO - PRIORIDAD
DE PASO. |
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| 2. Cuando el inc. c. del 2do. apartado del art.
57 de la ley 11.430 establece que pierde la prioridad de paso el conductor
que llega a una bocacalle por la derecha respecto de los vehículos que
circulen por una vía de mayor jerarquía, expresamente señala que tienen
tal categoría las autopistas, semiautopistas, rutas y carreteras, no
infiriéndose de su texto que se incluya a las avenidas como una que
tenga ese carácter. |
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| DAÑO MORAL - PROCEDENCIA. |
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| 3. El hecho de encontrarse los padres separados
desde mucho tiempo atrás, que hubieren reconstruído sus vidas con otras
parejas, que la madre tenga hijos 2 de esta relación, ni el lugar donde
vivía el hijo fallecido, son circunstancias que influyan atemperándolos-
en el sufrimiento y el dolor espiritual que más fuertemente experimentan
los padres ante semejante infortunio (art. 1078, Código Civil). |
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| SUMARIO: 104.787, 09/08/05, “Amadi de Romano,
emilia Jacinta s/Incidente de nulidad”. Magistrados
votantes: Marroco - Sosa. Mandamientos - Diligenciamiento. La
Cámara Segunda de Apelación Civil
y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la validez del mandamiento
de constatación del bien en
el sucesorio ( Acordada 1814-78,
art. 988 y 989 del Código Civil) y su diferencia con el reconocimiento
judicial. DOCTRINA
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| MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. |
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| 1. Cuando se trata de conocer acerca del estado
de un inmueble y verificar en su caso la existencia de ocupantes y el
carácter de los mismos, el mandamiento de constatación diligenciado
a través de la Dirección General de Mandamientos y Notificaciones del
Poder Judicial con intervención del Oficial de Justicia designado al
efecto, resulta plenamente válido para cumplir con dicho cometido, inclusive
en los supuestos de subasta de inmuebles, con miras a obtener exactitud
en la publicidad edictal, en los cuales puede el Juez facultar al Oficial
interviniente a requerir los servicios de un cerrajero si ello fuese
necesario (arts. 34 inc. 5º ap. "e", 568, 575 y sus doct.
del Código Procesal; S.C.B.A., Acordada 1814/78 arts. 40 y 43).Así entonces,
en el ámbito del proceso sucesorio, el pedido de mandamiento de constatación
del bien relicto por parte de la heredera con el único objeto de dejar
debida constancia del estado del mismo y la eventual existencia de ocupantes
devino inobjetable y su libramiento por el "a-quo" de toda
lógica.Va de suyo que el Oficial que llevó adelante la cuestionada diligencia,
ajustó su cometido a la orden impartida por el juez y actuó dentro de
los límites de su competencia funcional. En modo alguno puede llegar
a considerarse que lo que se ha realizado es un "reconocimiento
judicial" y que el Oficial de Justicia actuó en franca violación
a la expresa prohibición contenida en el artículo 45 de la Ac. 1814
antes citada. |
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| RECONOCIMIENTO JUDICIAL - CONCEPTO.
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| 2. El reconocimiento judicial es un medio de prueba
directo consistente en la percepción sensorial realizada por el Juez
o Tribunal de lugares, cosas o personas objeto de la litis a fin de
formar convicción y cuya ponderación en su fuerza probatoria, se realiza
en la oportunidad de dictarse la sentencia de conformidad con las reglas
de la sana crítica (arts. 384, 477, Código Procesal).Su autonomía conceptual
como medio de prueba desplaza la posibilidad de confundirlo con otros
(testimonial, pericial), aunque de ordinario aparece como el más idóneo
para formar la prueba compuesta (art. 384 del Código Procesal y su doct).Cuadra
puntualizar igualmente que el reconocimiento judicial, prevé la concurrencia
al acto de las partes, sus representantes y letrados a fin de hacer
las observaciones que estimen pertinentes de lo que deberá dejarse constancia
en el acta (art. 478 del Código Procesal), para lo cual se fija y notifica
anticipadamente la fecha de su realización. Nada de ello es lo que acontece
en la especie, por lo que cabe concluir que la diligencia del mandamiento
de constatación de marras no constituye un reconocimiento judicial. |
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| MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. |
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| 3. Respecto a la omisión de la fecha invocada como
circunstancia invalidante del acta labrada en el mandamiento de constatación,
que en rigor la fecha no ha sido omitida sino consignada de modo incompleto
por falta de indicación del año, coincido con el "a-quo" cuando
a mérito del contexto general de las actuaciones sucesorias afirma que
la diligencia se cumplió en el año 1993, conclusión a la que arribo
sin hesitación a mérito de la regular incorporación del instrumento
a la causa, que exhibe incuestionable unidad cronológica en consonancia
con la correlatividad de su foliatura.La solución que propicio encuentra
fundamento bastante en la naturaleza procesal del acto en cuestión que
impone estarse en principio por la conservación del mismo y no por su
decaimiento. |
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| MANDAMIENTOS - DILIGENCIAMIENTO. |
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| 4. La naturaleza del mandamiento de constatación
del bien del sucesorio no requiere como condición de validez para su
otorgamiento más intervención que la del Oficial de Justicia y si este,
luego de testada íntegramente la leyenda originaria -que también cierra
con su rúbrica- la reformula en su totalidad, sin solución de continuidad,
no otra conclusión se impone que considerar no escrito todo lo testado
sin que se vea afectado el resto legible, si como aquí sucede, el mismo
constituye una unidad conceptual (arg. arts. 988, 989, Código Civil).Tampoco
puede exigirse para la validez del acto que previo a su conclusión el
oficial que lleva a cabo la diligencia proceda a dar lectura a quienes
hayan participado en la misma desde que tal requisito es propio de la
audiencia notarial que precede al otorgamiento de las escrituras públicas
donde resulta esencial la intervención de los otorgantes del negocio
jurídico que allí se materializa, no resultando dicho extremo aplicable
al sub-lite por analogía (arts. 16, 1001, Código Civil). |
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| SUMARIO: 95.688, 18/08/05, “Grossi, Ricardo
c/Botta, Jorge E. y otros s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Marroco - Sosa. Competencia - En razón de la materia. Responsabilidad del Estado
- Competencia. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata
resolvió sobre la competencia del fuero contencioso administrativo en la acción promovida contra Rentas de la
Provincia por la aplicación
de una suspensión provisoria contraria a las normas, aún cuando se funde
en las de derecho civil. (arts. 57 y 166 in fine de la Constitución
Provincial). DOCTRINA
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| COMPETENCIA - EN RAZÓN DE LA MATERIA.
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| Si en la especie el actor ha promovido acción de
daños y perjuicios demandando al agresor y responsable de las lesiones
sufridas y contra la directora provincial de Rentas, por los incumplimientos
de los deberes inherentes a las atribuciones y responsabilidades de
su cargo, como consecuencia de habérsele instruído un sumario administrativo
en su contra, aplicándosele una suspensión provisoria contraria a la
normativa vigente, obrando de modo arbitrario en violación de preceptos
constitucionales básicos y de derechos subjetivos que nacieron con motivo
de la relación de empleo público, fundando su pretensión en los normados
arts. 1067, 1069, 1083, 1078, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil
y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires resulta evidente
que la existencia de una situación como la descripta se ubica dentro
de la competencia de los jueces en lo Contecioso Administrativo (art.
166 in fine Const. Prov.), aun cuando la pretensión actora se funde
en normas de derecho común, por ser residual la competencia del fuero
en lo Civil y Comercial. |
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SUMARIO: 99.262, 23/08/05, “Steiner,
Laura M. c/Acosta, Eugenio E. y otro s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Sosa - Marroco. Representación procesal - Gestor. Representación procesal - Nulidad.
Costas -Gestor. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata
resolvió sobre las costas que debe soportar el gestor que no cumplió
con la acreditación en tiempo y forma (art. 48 del Código Procesal)
y el alcance de la nulidad de dichas actuaciones. DOCTRINA
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| REPRESENTACIÓN PROCESAL - NULIDAD.
REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR. |
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| 1. La nulidad declarada con pie en el art. 48 del
Código Procesal sustrae de la validez formal a todos los actos cumplidos
por el gestor, e importa también la nulidad de los sucesivos que no
sean independientes de aquéllos, pero en modo alguno alcanza a los restantes
actos procesales que no son consecuencia del acto o actos ineficaces. |
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| COSTAS - GESTOR. |
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| 2. La nulidad de lo actuado decretada por no haber
el gestor justificado la personería invocada en el término establecido
por el art. 48 del digesto ritual, no implica que dicho profesional
deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas en
la sentencia definitiva en cabeza del demandado y en forma extensiva
a la aseguradora citada en garantía.Es que si bien es cierto que la
nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligación de cargar
con las costas provocadas por su actuación, siempre que guarden relación
de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie
por la falta de justificación de su personería, tal obligación no puede
ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso,
convirtiéndolo así en parte vencida en el juicio. |
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| COSTAS - GESTOR. |
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| 3. El pago de las costas por parte del gestor queda
circunscripto a aquellas actuaciones nulas sin que quepa extender la
responsabilidad a los gastos que ha debido realizar la parte actora
a fin de conseguir el reconocimiento de su pretensión jurídica que culminó
en la sentencia de mérito, pues no guardan estos gastos relación adecuada
de causalidad con aquellas costas a cargo del gestor (art. 48 Código
Procesal). |
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| REPRESENTACIÓN PROCESAL - NULIDAD.
REPRESENTACIÓN PROCESAL - GESTOR. |
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| 4. Si el gestor no acompañó el mandato o no se
ratificó su gestión no se deriva de ello la nulidad de todas las actuaciones
si en las mismas no ha tenido solamente intervención dicho gestor sino
también la otra parte (arg. art. 903 Código Civil), porque los perjuicios
que la sanción de nulidad acarrea al dueño del negocio, las extralimitaciones
en la gestión, etc., son cuestiones que no hacen a la validez de las
demás actuaciones procesales, sino a la responsabilidad del gestor frente
a aquél (arg. arts. 2288, 2290, 2291, 2294 y concs. Código Civil).-
Por lo tanto, colocando el asunto en el ámbito del proceso, el cual
se concibe como conjunto de actos enderezados a la actuación concreta
de la ley, la pretensión de que el gestor deba responder con su patrimonio
por habérsele impuesto las costas por ausencia de la personería invocada
o la falta de ratificación de la gestión en representación del demandado
en el plazo que fija la ley, no responde a una causa eficiente (art.
48 Código Procesal). Es que la condenación en costas impuestas al gestor
por dicho motivo comprende las causadas por las actuaciones invalidadas
y los trabajos profesionales que han resultado inútiles como consecuencia
de la nulidad dispuesta, pero no tiene la obligación de pagar los gastos
producidos por los trámites que conservan validez y que al integrar
las costas del juicio han de recaer sobre la parte que las causó o la
que resulte en definitiva vencida en la litis. |
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SUMARIO: 104.440, 25/08/05, “Costamagna,
Rodolfo Atilio s/Sucesión
Ab Intestato”. Magistrados
votantes: Sosa - Marroco. Sucesión testamentaria - Revocación de testamento. La
Cámara Segunda de Apelación civil y Comercial Sala Primera de La Plata
resolvió respecto de la interpretación y alcances del art. 3826 del
Codigo Civil en el caso que el testador contrajo matrimonio posteriormente
a testar, con la persona con la que ya convivía.(Texto completo). DOCTRINA
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| SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN
DE TESTAMENTO. |
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| 1. El artículo 3826 del Código Civil que dice:
"Todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada,
queda revocado desde que contraiga matrimonio". El precepto legal
se fundamenta en un principio lógico que se sustenta en la presuposición
de que al contraer matrimonio, el testador no ha podido, por principio,
mantener la misma voluntad expresada, pues la creación de un nuevo estado
de familia supone un cambio de deberes y afectos y también la aparición
de herederos forzosos, consecuencias que comienzan a funcionar con prescindencia
de la voluntad de los contrayentes, que modifican la situación preexistente. |
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| SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN
DE TESTAMENTO. |
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| 2. Sabido es que para establecer si una presunción
pertenece a una u otra categoría -cuando la propia ley no lo determina-,
ha de mirarse al fundamento de la norma que la consagra. Si mediante
ella sólo se procura dar una interpretación de voluntades o una explicación
de actitudes, atendiendo a que, dentro del orden natural de las cosas,
de ciertos hechos derivan normalmente determinados efectos, la presunción
no se considerará perentoria, y entonces las partes en el proceso podrán
demostrar que la inducción de la ley no es fundada. Serán por el contrario
"juris et de jure" las presunciones que tienden a preservar
el interés común o la regla moral, en cuyo caso no podrá admitirse prueba
contra ellas, por estar el orden público comprometido. Las presunciones
de este grupo pueden no ser el resultado de inducciones lógicas, por
ejemplo, la que supone que la ley es conocida por todos (arts. 20 y
923), sino más bien ficciones del legislador para proteger principios
esenciales, de suerte que, más que simples interpretaciones de hechos
o voluntades tienen por objeto hacer respetar los preceptos del derecho
civil. Este tipo de presunciones, que prohiben probar en contra de ellas
aunque a la parte afectada le sea fácil demostrar que, en el caso concreto,
es falsa la conclusión a que conducen, constituyen la excepción, y están
reservadas, para amparar principios de alta jerarquía. Dentro de esas
ideas, sumariamente expuestas, parece excesivo pretender que las revocaciones
testamentarias por presunción de la ley sean absolutas y, por tanto,
inatacables. No hace falta agregar mucho para concluir en que la presunción
contenida en el artículo 3826 del Código Civil es "iuris tantum". |
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| SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN
DE TESTAMENTO. |
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| 3. Cuando la persona beneficiaria de la disposición
testamentaria es la misma con la cual el testador se casa, aun los autores
que consideran que el art. 3826 del Código Civil contiene una presunción
"iure et de jure" se inclinan a pensar que se trata de una
excepción a la imperatividad de dicho precepto, posición que estimo
razonable y comparto plenamente por cuanto la finalidad de la norma
es revocar el testamento cuando en él se favorece a personas distintas
del futuro cónyuge pues si se considera que la revocación testamentaria
por el matrimonio posterior se debe a la circunstancia de que introduce
un heredero de llamamiento forzoso, que hasta ese instante no figuraba
en el cuadro de las vocaciones sucesorias en potencia, es de toda lógica
concluir que si ese heredero -el cónyuge- es la misma persona que antes
había sido instituída como sucesor, no se ha verificado ningún cambio
en la voluntad expresa o presunta del causante ni en las previsiones
y garantías a que responde el sistema legal. |
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| SUCESIÓN TESTAMENTARIA - REVOCACIÓN
DE TESTAMENTO. |
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| 4. Al casarse con la beneficiaria del testamento,
el causante quiso reafirmar el vínculo afectivo que ya tenía con ésta
y hacerla heredar por dos vías distintas y dicha inequívoca manifestación
de voluntad no puede ser interpretada para lograr el fin contrario al
perseguido por el testador. Es que si la razon de ser del mecanismo
legal se basa en la voluntad presunta del causante de que con el ulterior
matrimonio desea revocar el testamento anterior, no hay revocación si
se prueba que la voluntad del testador es precisamente la contraria
como cuando no existe ni la nueva familia ni los nuevos afectos. El
propósito del art. 3826 no es otro que el de evitar perjuicios para
los miembros de la familia que el matrimonio crea. No hay tales perjuicios,
entonces, si el antes instituído heredero, es, ahora, la esposa. Concluyo
entonces en admitir la no revocación del testamento otorgado por el
causante por el posterior casamiento con la misma persona instituida
y quién ademas fuera su concubina, desde que ello no vulnera el régimen
legal en materia sucesoria al no comprometer la porción forzosa de las
demás personas llamadas a la herencia (art. 3601 del Código Civil),
respetando los móviles inspiradores de la voluntad del causante. |
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| SUMARIO: 48.754, 30/08/05, “B.B.V.A. Bco.
Francés S.A. c/Aguirre, Jorge A. y Otro s/Ejecución hipotecaria”. Magistrados
votantes: Galdós - Peralta Reyes- De Benedictis. Embargo - Bienes inembargables. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul, resolvió que el deudor hipotecario renunció
al beneficio de la inembargabilidad e inejecutabilidad del inmueble
adquirido según el régimen del Banco Hipotecario Nacional (ley 22.232-T.O.),
toda vez que el deudor al suscribir el mutuo hipotecario ofreció expresamente
en garantía ese inmueble, una vez satisfecho el crédito del banco.(Texto completo). DOCTRINA
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| EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. |
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| 1. Si la ejecutada en ocasión de asumir un crédito
ofreció expresamente en garantía real un inmueble sometido al régimen
del art.35 de la ley 22232 estando cancelada por el Banco Hipotecario
la hipoteca originaria, y sujeta su liberación a la solicitud del propietario
del bien y en esas condiciones ejercitó esa facultad y solicitó el levantamiento
de la inembargabilidad, renunció de modo claro e inhesitable a su derecho
patrimonial. |
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| EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. |
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| 2. Aún cuando el sistema de la ley 22232 es de
órden público y persigue un objetivo social, satisfecho el interés del
Estado -al haber cobrado el Banco su acreencia-, el interés individual
del deudor es pasible de ser renunciado, sin que ello afecte la base
sustentaria -jurídica y política- de la tutela de la vivienda familiar. |
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| EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. |
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| 3. La conducta del deudor que otorgó en garantía
el inmueble, ya cancelada por el Banco Hipotecario Nacional la hipoteca
originaria, generó derechos en expectativa a favor del acreedor quien,
en base a la confianza, a la buena fe y a la apariencia de cumplimiento
de las obligaciones, dio por descontado que el inmueble garantizaba
el pago de la deuda (arts.499, 1197, 1198 y concs. Cód. Civil). Está
en juego también la seguridad en las transacciones y la confianza en
el crédito, público y privado, con base en el principio de moralidad
que preside las relaciones contractuales (arts.21, 953 y nota 530 Cód.
Civil). |
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| EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES. |
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| 4. Para no auspiciar conductas contrarias a las
normas en las que deben desenvolverse las relaciones negociales, ante
el conflicto entre el derecho del deudor y el del acreedor -en el marco
del régimen finalístico de la protección de la vivienda familiar adquirida
con fondos públicos (ley 22.232 T.O.)- no puede atenderse la contradictoria
postura de quien hipotecó el inmueble, renunciando frente a su acreedor
en la misma escritura pública a su inembargabilidad (cuando esa cláusula
ya estaba extinguida por el Banco Hipotecario), y luego -para no cumplir
con su obligación- alega que ese bien no es garantía válida, sin brindar
siquiera argumentos para sustentar ese comportamiento dual y abusivo. |
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| SUMARIO: 104.394, 30/08/05, “Ojeda, Jorge
c/Fisco de la Prov. Bs. As. s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Sosa - Marroco. Daños y perjuicios - Responsabilidad. Seguros - Alcance del contrato. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Primera de La Plata
resolvió sobre la responsabilidad objetiva del Estado Provincial en el accidente sufrido por un jockey en
una carrera de caballos celebrada en el hipódromo, la interpretación
y alcance del contrato de seguro que él no celebró y el resarcimiento
del lucro cesante que le corresponde. DOCTRINA
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD
OBJETIVA. |
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| 1. Si el actor es un jockey, que en una carrera
de caballos -S.P.C. - sangre pura de carrera- sufrió un accidente de
trabajo, pues el mismo montaba dicho equino, que imprevistamente pisó
un pozo, que se hallaba en la pista del hipódromo, perteneciente al
Estado Provincial y si debido a ello, fue arrollado por dos de los competidores
que corrían detrás, es obvio que frente al infortunio sufrido, y si
como consecuencia de ello, padeció lesiones, obviamente resulta damnificado
en la actividad profesional que cumplía. Ello podría tipificarse como
un accidente de trabajo, que se encuadraría en la Ley sobre Riesgos
del Trabajo (LRT, 24.557, art. 2.1. "a", 6.1.). A su vez,
si oteamos en el Derecho Civil, cabe considerar que el caso queda sometido
a la responsabilidad objetiva, que sienta el art. 1113, en su 2º apartado,
del Código Civil, pues la entidad organizadora de una competencia hípica,
en la medida en que se sirve de una cosa (el caballo) es responsable
del daño sufrido por el jockey. Tanto en un supuesto, como en otro,
queda excluida una interpretación que haga hincapié en encontrar óbices
a los derechos del damnificado, pues la misma debe apreciarse con un
contenido social. |
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| SEGUROS - INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO.
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||
| 2. No cabe bucear en las cláusulas desfavorables
al damnificado que puedan derivarse de la interpretación del contrato
de seguro, máxime que no cabe prescindirse, que dicho contrato le es
ajeno, pues se celebró entre el principal y la aseguradora. Como corolario
de ello, el aquí actor con relación al seguro concertado, es un tercero,
y por lo tanto, no puede exigirse a éste último el cumplimiento de las
prescripciones previstas con relación al asegurado. Resulta así de aplicación
el aforismo " res inter alios acta" (art.1199, C. Civil).
No cabe en torno a ello, una interpretación que cercene los derechos
del damnificado. De allí, que la indemnización pagada al actor, sobre
la base de una incapacidad temporaria, y por reintegro de gastos por
asistencia médica y farmacéutica, que le permitiría volver a sus tareas
habituales, no puede excluir su derecho de trabajador a reclamar a la
empleadora la indemnización que le corresponde, si se está ante una
incapacidad que le torna imposible realizar, la actividad propia de
jockey que desempeñaba. |
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| SEGUROS - ALCANCE DEL CONTRATO. |
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||
| 3. La circunstancia que el trabajador al percibir
la indemnización, que se le pagara en concepto de invalidez temporaria,
no formulara reserva alguna respecto de un contrato de seguro que no
contrató, no puede excluir el derecho que le corresponde, pues no puede
llevar a cabo su profesión, ya que esta circunstancia específica es
la que gravita para la solución del caso, que no se adecua a la mera
aplicación de la graduación prevista para situaciones generales. El
trabajador - jockey -no está en igualdad de condiciones con una aseguradora,
pues no se encuentra en la misma posición, ni en lo económico, ni tampoco
en lo jurídico, o respecto de la capacidad de espera. Y por lo tanto,
no puede considerarse razonable, que antes de aceptar el pago de la
indemnización, debió meditar sobre la interpretación de la cláusula
de la póliza de un seguro, que él no había contratado, pues de lo contrario
perdería todo derecho en punto a percibir la indemnización que le correspondía
en su calidad de jockey damnificado, que no pudo realizar más tal activividad. |
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||
| PRUEBA DE PERITOS - APRECIACIÓN. |
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|
||
| 4. El denominado "informe médico legal"
presentado, en virtud de lo "encomendado" extrajudicialmente,
por la compañía aseguradora, y que se acompañara al contestar la citación
en garantía, sólo constituye un instrumento privado. En consecuencia,
si el mismo fue realizado de manera extraprocesal, y desde luego, al
margen de las normas específicas de la producción de la prueba pericial,
no puede considerarse que se está ante un dictamen, susceptible de desplazar
la pericia médica, que obra en estas actuaciones, y que ha sido producida
ajustándose a las normas adjetivas, en la dimensión del debido proceso
legal (arts. 384 y 474, C. Procesal). |
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| LUCRO CESANTE - DETERMINACIÓN. |
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||
| 5. El resarcimiento debe comprender la pérdida
de las posibilidades lucrativas sufridas por el jockey a causa de la
disminución provocada por el accidente, proyectadas en el tiempo. Ello
se correlaciona con la alegación sobre la imposibilidad consecuente
de retornar a las pistas (art.1086 C.Civil). Asiste en consecuencia
razón a dicha parte, cuando sostiene que "el resarcimiento debe
comprender la pérdida de las posibilidades lucrativas a causa de la
disminución física provocada por el accidente, proyectadas en el tiempo
(arts, 1086, C. Civil). Como corolario de ello, resulta atendible lo
que aduce el actor en punto a que la indemnización debe proyectarse
hasta la fecha presumible de retiro. |
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|
SUMARIO: 48.696, 31/08/05, “Banca Nazionale
del Lavoro S.A. c/Forneris, María del Carmen y Otro s/Ejecución hipotecaria”. Magistrados
votantes: Galdós - Peralta Reyes. Subasta judicial - Desocupación del inmueble. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de Azul resolvió
que era aplicable la cláusula contractual en base a la cual el deudor
hipotecario debía entregar el inmueble desocupado después de aprobada
la subasta.(Texto completo). DOCTRINA
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| SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACIÓN
DEL INMUEBLE. |
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| 1. Si las partes convinieron entregar el inmueble
hipotecado totalmente desocupado al que resulte comprador dentro de
los diez días de aprobada la subasta, y de tal modo acordaron el modo
y plazo de desocupación del inmueble, la libertad contractual prima
sobre la citada disposición procesal. |
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| SUBASTA JUDICIAL - DESOCUPACIÓN
DEL INMUEBLE. |
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| 2. No habiéndose cuestionado ni la licitud ni la
operatividad de la libertad contractual que condujo al pacto de desocupación
no debe prescindirse, en el caso, de hacer valer el acuerdo negocial
que no resulta contrario al orden público ni al ámbito de la renunciabilidad
de derechos de contenido patrimonial (arts.16, 21, 499, 505, 718, 868,
873, 953, 1197, 1198 y concs. Cód.Civ.). |
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| 47.813, 06/09/05, “A. G. D. c/S.
A. S.A. y otra s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Galdós - Rocha Ruso. Daños y perjuicios - Establecimientos asistenciales. La
Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Sala Segunda de Azul se pronunció en un supuesto de responsabilidad
médica condenando al profesional anestesista y rechazando la eximición
de responsabilidad alegada por el sanatorio demandado, por no haber
demostrado que el contrato con el paciente solo incluía prestaciones
extramédicas.(Texto completo). DOCTRINA
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 1. Corresponde condenar al ente asistencial dado
que éste no desvirtuó la presunción de que la prestación médica no estaba
comprendida en el objeto del servicio profesional y que sólo abarcaba
prestaciones paramédicas o extramédicas. |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 2. Incumbe a la entidad sanatorial demostrar el
limitado objeto de su prestación (extramédica y paramédica) frente a
la presunción de asistencia completa e íntegra del ente asistencial,
que para el paciente reposa en la organización prestacional de la empresa
médica. |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 3. Si el sanatorio desarrolla una organización
para la prestación servicio de salud debe probar la limitación de su
objeto prestacional y que se excluye su responsabilidad por actos médicos,
ya que la presunción y expectativa -en base a la apariencia generada
en el paciente- es de la integralidad del servicio médico. |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 4. El sanatorio actúa, como regla, como empresa
médica en cuanto conjunción y organización de actos médicos, paramédicos
y asistenciales, que integra relaciones conexas e independientes, y
que coordina esos servicios, conforme la expectativa y apariencia creada
en el paciente. |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 5. Cuando el paciente se hace atender por un médico
que elige fuera del cuerpo médico del ente asistencial, se produce un
desdoblamiento del contrato que obliga a determinar si la defectuosa
prestación proviene del profesional o de la
clínica para imponer la respectiva responsabilidad. |
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
ASISTENCIALES. |
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| 6. Si el sanatorio actúa como abierto, no tiene
dependencia con los médicos que internan sus pacientes, y solo provee
servicio de infraestructura de apoyo para las prácticas de atención
sanitaria, no es responsable el ente por el puro daño profesional del
galeno. |
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SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS |
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100.695, 10/02/05, “Pallota, Maximiliano
Bernardo c/Fernández Girado s/Cobro ejecutivo”. Magistrados
votantes: Bilssio - Billordo. Prueba de informes - Retardo. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata
resolvió la aplicación de una multa ( art. 35 inc. 3 del C.P.C.) ante
el caso del art. 397 del Código
Procesal , diferenciándola de las sanciones conminatorias. DOCTRINA
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| PRUEBA DE INFORMES - RETARDO. |
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| Resulta aplicable al caso de autos lo dispuesto
en el mencionado artículo 397, el destino de dicha suma será la que
prevé el artículo 35 inc. 3º del rito, disponiendo esta norma que: "...El
importe de las multas que no tuviesen destino especial establecido en
este Código, se aplicará al que le fije la Suprema Corte de Justicia...".
Y considera el Tribunal que la multa impuesta debe fundamentarse en
el artículo 397 y no en el 37, más allá de la cita efectuada por el
señor magistrado de origen. Y ello es así puesto que las sanciones conminatorias
previstas en esa última norma citada, sólo pueden imponerse a las partes
y no a los terceros. |
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| SUMARIO: 104.451, 10/05/05, “General Electric
Co. c/Clínica del Niño s/Incidente Concurso/Quiebra”. Magistrados
votantes: Bissio - Billordo. Representación procesal - Acreditación. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata
resolvió sobre la carga de la prueba respecto de la representación procesal
cuando media un poder otorgado en el extranjero. DOCTRINA
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| REPRESENTACIÓN PROCESAL - ACREDITACIÓN. |
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| El poder conferido en el extranjero y autorizado
por un notario público se presume conforme a las leyes del lugar de
su otorgamiento y basta para acreditar la personería del mandatario.
Siendo así, es al excepcionante a quien corresponde probar la violación
a las leyes de país del otorgamiento y no pretender la inversión de
la carga de la prueba para que sea su contraria la que acredite la ley
extranjera que rige el acto y que manifiesta desconocer. |
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| SUMARIO: 104.820, 07/06/05, “Farjat, Gustavo
c/Ibarra, Juan Bautista y otro s/Cobro ejecutivo”. Magistrados
votantes: Bissio - Billordo. Juicio ejecutivo - Intimación de pago. Incidente de nulidad - Carga
probatoria. La
Cámara Segunda de Apelación Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata
resolvió sobre la carga de la prueba de quien alega la nulidad de la
intimación de pago efectuada en presencia de menores. DOCTRINA
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| JUICIO EJECUTIVO - INTIMACIÓN
DE PAGO. INCIDENTE DE NULIDAD - CARGA PROBATORIA. |
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||
| Cabe destacar que en un incidente de nulidad, la
carga de la prueba de los hechos en que se la sustenta recae sobre quién
pretende la declaración de invalidez. Siendo ello así, la parte recurrente
debió acreditar en forma fehaciente que, no obstante no determinarse
en el diligenciamiento del mandamiento con cuales de los hijos menores
de los ejecutados se practicó la intimación, se realizó con persona
inhábil. Y esto se puntualiza pues, si bien es cierto que en ningún
supuesto de notificaciones debe recurrirse a las personas carentes de
discernimiento, comprendidas en el art. 921 del Código Civil (menores
impúberes, dementes que se encuentran en intervalos lúcidos, etc.),
si es válido, en cambio, recurrir a los menores adultos (mayores de
catorce años hasta la edad de veintiún años -art. 127 del Cód. Civil-),
porque su edad mínima coincide con la exigida para ser testigo. Esta
circunstancia los habilita a recibir el mandamiento de intimación de
pago, en virtud de que pueden dar testimonio de la veracidad de lo actuado
por el oficial de justicia. Y no puede perderse de vistas en ese sentido
y conforme lo antes dicho, que bien pudo la incidentista ofrecer el
testimonio de su hijo menor púber a fin de acreditar que no recibió
el mentado mandamiento. |
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| SUMARIO: 51.243, 14/06/05, “M. D. C. J.
M. c/T. U. de M.S.A. s/Inc. Verificación tardía”. Magistrados
votantes: Calosso - Gallo - Ferrari. Prueba de testigos - Idoneidad. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala
Segunda de Morón resolvió la
aptitud del testigo con pleito pendiente contra el demandado.(Texto completo). DOCTRINA
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| PRUEBA DE TESTIGOS - IDONEIDAD. |
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| No es suficiente para descalificar un testigo el
hecho de que alguno de los testigos de autos tengan pleito pendiente
con la demandada o que sea dependiente de la misma, no invalida totalmente
su eficacia probatoria, sino que compele a la jurisdicción a analizar
su testimonio con mayor estrictez, cobrando tal circunstancia mayor
relevancia en procesos como el despido, pues debatiéndose aquí cuestiones
de carácter laboral es sumamente probable que muchos de los testigos
sean -o hayan sido- dependientes de la empresa accionada. |
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| SUMARIO: 48.548, 16/06/05, “Paz, Rolando
Beltrán c/Transportes Unidos de Merlo S.A. s/Incidente de verificación”. Magistrados
votantes: Calosso - Ferrari - Gallo. Representación procesal - Acreditación. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala
Segunda de Morón resolvió sobre
el alcance de la carta-poder otorgada por el trabajador, en sede civil.(Texto completo). DOCTRINA
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| VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS - CRÉDITOS
LABORALES. |
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||
| Si el objeto de la carta poder es facultar a los
trabajadores de un medio idóneo para perseguir el cobro de las acreencias
que estos estimen corresponder en sede laboral, mal puede quitársele
validez a la misma cuando dicha persecución por imperativo legal -ley
art.32 de la ley 24.522- debe trasladarse al fuero civil y comercial;
sostener lo contrario implica -desde mi punto de vista- una desarmonizada
interpretación de las normas de fondo y de las normas procesales antes
aludidas. Por otra parte, no debe olvidarse que la propia ley falimentaria
establece que en aquellas cuestiones que no estén expresamente establecidas
en la misma se deberá aplicar las normas procesales de la ley del lugar
del juicio que sean compatibles con la rapidez y economía del trámite
concursal -art.278-, estimando el suscripto que la celeridad aludida
se condice palmariamente con lo expuesto "ut supra". |
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| SUMARIO: 52.523, 21/06/05, “S., F.V.
s/Exequátur”. Magistrados
votantes: Calosso - Ferrari - Gallo. Sucesión - Ley aplicable. Sucesión - Competencia. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala
Segunda de Morón resolvió respecto
de la interpretación sistemática de los arts. 10, 11 y 3283 del Código
Civil.(Texto completo). DOCTRINA
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| SUCESIÓN - LEY APLICABLE. SUCESIÓN
- COMPETENCIA. |
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||
| La tesis de la unidad de sucesiones es la que mejor
se acomoda a una interpretación sistemática del Código Civil: la transmisión
mortis causa no es de bienes singulares sino de la totalidad del patrimonio.
Por ello, en su tiempo, estimo que el artículo 10 del Código Civil se
refiere a cosas consideradas singularmente rigiendo en casos de los
bienes que integran una universalidad la norma del artículo 3283. Desde
otro punto de vista, pienso que la solución contraria (es decir dar
prevalencia al artículo 10 sobre el 3283) implicaría dos contrasentidos:
uno de ellos sería colocar una norma de la parte general del Código
por sobre una norma específica de la materia sucesoria y el otro -mas
importante- es que la norma del artículo 10 y, siguiendo a ella, la
del artículo 11 (en cuanto a los muebles con situación permanente) dejaría
prácticamente vacía de contenido a la norma del artículo 3283, lo que
no puede pensarse de un cuerpo normativo sistemático como lo es el Código
Civil. |
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| SUMARIO: 48.328, 30/06/05, “P. A. y otros
c/S. de F. C. y D. I. A. s/Daños y perjuicios”. Magistrados
votantes: Gallo - Calosso - Ferrari. Daños y perjuicios - Establecimientos educacionales. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala
Segunda de Morón resolvió sobre
la responsabilidad contractual
de la sociedad de fomento demandada
por el menor que lo integraba.(Texto completo). DOCTRINA
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| DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS
EDUCACIONALES. |
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| La naturaleza jurídica de la obligación de responder
que ha asumido la demandada al aceptarlo al menor en su integración
y su anotación dentro de la Sociedad de Fomento y el hecho demostrado
que era asociada de la misma y que para ello debía pagar una cuota social
que era obligación ineludible y obligatoria de los menores que efectuar
tales prácticas o deportes, tiene el carácter de responsabilidad contractual
derivada de la obligación de guarda, vigilancia y cuidado propio de
las instituciones que explotan, ofrecen a la comunidad y por ello se
encuentra a su cargo la administración y cuidado de los integrantes
de las mismas (conf. arg. arts. 495, 499, 500, 508, 511, 512, 519, 520,
522, 625, 626, 631, 1197, 1623 y ccs. del Código Civil). |
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| SUMARIO: 847, 02/08/05, “Cooperativa Vivienda,
Crédito y const. Dielmar Ltda. c/Bocedi, Hugo Adolfo s/Cobro ejecutivo”. Magistrados
votantes: Sánchez - Iglesias Berrondo - Rodríguez. Caducidad de instancia - Constitucionalidad. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de La Matanza resolvió
la constitucionalidad de los artículos 315 y 316 del código Procesal
Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. DOCTRINA
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| CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONCEPTO.
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| 1. La caducidad de instancia es un modo de terminar
el proceso a causa de la inactividad de los sujetos procesales después
de transcurrido el plazo legal, mediante resolución judicial que así
lo decreta, con las características de no extinguir en principio, el
derecho que se hizo valer en juicio, el que nuevamente podrá ser deducido
ante otro magistrado, si bien con las limitaciones previstas en el art.
318, párrafo 2 del Código de rito. |
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| CADUCIDAD DE INSTANCIA - INTERPRETACIÓN.
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| 2. Este instituto tiene carácter excepcional y
por ende su aplicación es restrictiva en relación a las consecuencias
procesales que implica. La doctrina judicial se inclina por "mantener
viva la instancia en caso de duda" de modo tal que, cuando el propósito
de implusar el proceso resulta claro a través de los escritos presentados
y diligencias llevadas a cabo en el mismo, no corresponderá decretar
la caducidad. Claro está que este criterio restrictivo es aplicable
cuando existe duda sobre la inactividad del justiciable, pero no cuando
aquella resulta manifiesta. |
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| JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD. |
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| 3. Es inadmisible el planteo de inconstitucionalidad
con relación a las normas que regulan el instituto de la caducidad de
instancia (arts. 315 y 316 del CPCC); ello así por cuanto no se ha precisado
qué perjuicio origina al recurrente la aplicación de tales disposiciones,
ni tampoco de que modo las normas impugnadas habrían quebrantado los
derechos constitucionales. |
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| JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD. |
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| 4. Las normas que regulan el instituto de la caducidad
de instancia (arts. 315 y 316 del CPCC) no afectan el derecho de propiedad
(art. 17 de la CN) del recurrente ni vulneran sus derechos constitucionalmente
amparados. |
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| JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.
CADUCIDAD DE INSTANCIA - CONSTITUCIONALIDAD. |
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| 5. El control de constitucionalidad que les incumbe
a los tribunales se limita a examinar la razonabilidad de la ley, pero
no llega al de la conveniencia o acierto del criterio legislativo en
el ámbito propio de sus atribuciones. En este sentido las normas procesales
que regulan la caducidad de instancia (arts. 315 y 316 del CPCC) no
contrarían los preceptos de nuestra Constitución Nacional. Bien pudo
el legislador provincial haber considerado que no era procedente tratar
la caducidad de instancia como institución del proceso civil y comercial
bonaerense. Tal posibilidad sería absolutamente indiscutible (art. 75
inc. 12 de la CN) Nadie podría decir, porque el legislador no trató
la caducidad de instancia. De tal suerte considero que puede regular
este instituto en la forma que lo hizo con la previa intimación pertinente
(arts. 315 del CPCC), sin que ello implique vulnerar derechos constitucionalmente
amparados. |
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| JUICIO EJECUTIVO - EXCEPCIONES. |
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| 6. Nuestro legislador, al limitar las excepciones
oponibles en el juicio ejecutivo, tuvo en cuenta que todo derecho documental
se caracteriza por la preeminencia al tercer poseedor del título; por
ello, lo que más le importa es robustecer la confianza en ese título
a fin de favorecer su rápida circulación. Su tarea estriba en seleccionar
discretamente las excepciones, admitiendo únicamente aquellas que hacen
posible la difícil conciliación de los postulados de la justicia con
los de los intereses de la circulación. |
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| JUICIO EJECUTIVO - JUICIO ORDINARIO
POSTERIOR. |
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| 7. En la difícil tarea de establecer un equilibrio
entre la celeridad del juicio ejecutivo y la suficiente amplitud de
defensa, se han limitado las excepciones admisibles pero se ha establecido
la posibilidad de llevar defensas al juicio ordinario posterior, con
una efectiva fianza para asegurar la eventual restitución. |
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| JUICIO EJECUTIVO - INHABILIDAD
DE TÍTULO. TITULO EJECUTIVO - CAUSA DE LA OBLIGACIÓN. FIANZA - ALCANCE. |
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| 8. Frente a los incuestionables caracteres de autonomía,
literalidad y abstracción de los cheques base de esta ejecución, quedan
marginadas cuestiones como las que plantea el recurrente acerca de la
inclusión o no de la obligación en el contrato de fianza de fojas 20
que fue reconocido. El análisis de aquella relación contractual (la
eventual interpretación de los términos del contrato) que vinculó a
las partes deviene inaudible en este proceso ejecutivo. De ahí que la
mera afirmación del demandado de que "las obligaciones reclamadas
en autos no se encuentran comprendidas en la fianza presentada"
es una alegación carente de virtualidad para enervar las consecuencias
jurídicas derivadas de un título ejecutivo formalmente hábil. |
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| SUMARIO: 858, 04/08/05, “Randazo S.A. c/Corton,
Roberto German s/Medidas cautelares”. Magistrados
votantes: Rodríguez - Iglesias
Berrondo. Medidas cautelares - Caducidad. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala Segunda de La Matanza resolvió
respecto de la caducidad de las medidas cautelares y la forma de computar
su plazo. DOCTRINA
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| MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. |
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| 1. Como consecuencia de la provisoriedad del sistema
cautelar, y para el evento de que se hubiesen ordenado y cumplido antes
de la demanda principal, como en el caso de autos, se ha establecido
el instituto de la caducidad de pleno derecho de las mismas, si tratándose
de obligación exigible no se interpusiese la demanda dentro de los diez
días siguientes al de su traba. |
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| MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD.
MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO. |
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| 2. Cuando se comienza un reclamo cautelar autónomo,
con anterioridad a la promoción de la acción principal, no debe ser
único; sino que ha de proseguirle, dentro del plazo señalado en el artículo
207 del C.P.C.C., la interposición del reclamo de fondo para no caer
en la sanción de caducidad. Ello por cuanto las medidas cautelares revisten
un carácter accesorio o instrumental, servirán como herramienta para
asegurar el objeto principal de la demanda y no poseen un fin en sí
mismas. Sería muy tentador el inicio de una acción cautelar autónoma,
sin aventurarse a las secuelas y consecuencias de un procedimiento principal,
para su uso como elemento de presión o de negociación, pues, recordemos,
pueden ser otorgadas con la acreditación de la verosimilitud del derecho,
del peligro en la demora, y con una contracautela, que hasta puede ser
juratoria. |
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| MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. |
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||
| 3. El primer párrafo del artículo 207 del C.P.C.C.
resulta aplicable a todas las medidas cautelares; y no solamente las
llamadas genéricas. Y digo ello en la condición de que, en este mismo
artículo, el legislador trató dos institutos distintos: a) En primer
lugar el de la caducidad de las medidas cautelares trabadas con anterioridad
al inicio del reclamo principal; b) En segundo lugar, contempló en el
mismo artículo la extinción de las inhibiciones y embargos. A los cinco
años de la fecha de su anotación en el Registro de la Propiedad. |
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| MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. |
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||
| 4. Mientras que el documento está en trámite dentro
del mismo Registro, el peticionante no tiene forma de saber cual ha
sido la suerte del trámite cuyo inscripción peticionó. Es por ello que,
es a partir de la salida del trámite que el interesado está en condiciones
de saber cual es la suerte real de su trámite, y desde allí donde debemos
comenzar a contar el plazo de caducidad establecido en el primer párrafo
del artículo 207 del Ritual. Sin ignorar el expreso texto del artículo
37 in fine de la ley 17801 reglamentaria del Registro de la Propiedad
Inmueble, en cuanto señala que en los casos de caducidad los plazos
se cuenta a partir de la toma de razón, sostengo la interpretación antes
dada en el convencimiento de que, todo acto administrativo o judicial
irradia sus efectos a paritr de la fecha de su anoticiamiento o de su
conocimiento. Esa interpretación integral es la que más me convence
para la justicia del caso, y con el texto del artículo 207 que en su
parte pertinente dice "ordenado y hecho efectivas". |
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| MEDIDAS CAUTELARES - CADUCIDAD. |
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||
| 5. El instituto de la caducidad de las medidas
cautelares que aparece regulado en el artículo 207 del C.P.C. para los
procesos en general, tiene por finalidad evitar que quién se vea beneficiado
por la medida demore "sine die" la promoción del juicio cuya
sentencia pretende resguardar preventivamente. Por ello, ha de ser declaradas
con carácter restrictivo y en caso de duda, debemos estar por la pervivencia
del proceso. |
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SUMARIO: 48.788, 09/08/05, “Cabezas, Alcira
Ofelia c/Sierra, Lidia s/Cumplimiento de contrato”. Magistrados
votantes: Ferrari - Gallo - Calosso. Emergencia económica - Deuda en dólares. Actualización monetaria
- Pautas. La
Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala
Segunda de Morón resolvió no
aplicar la ley 24283 diferenciándola del coeficiente contemplado por
la ley 23561.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| EMERGENCIA ECONÓMICA - DEUDA EN
DÓLARES. ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PAUTAS. |
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||
| La actualización monetaria implica, como lo hemos
dicho en reiteradas ocasiones, un ajuste según un índice determinado
que se supone adecuado a fin de medir la incidencia de la disminución
del valor de la moneda, constituyendo -así- un mecanismo tendiente a
mantener las deudas en su valor económico real frente al envilecimiento
de la moneda procurándose conservar -por tal vía- la intangibilidad
de un capital afectado por el proceso inflacionario (esta Sala en causa
nro. 47.775 R.S. 203/03; en igual línea de pensamiento véase esta Sala
en causas nro. 49.102 R.S. 570/03; 49.330 R.S. 703/03; 29.744 R.S. 10/04,
entre otras).Y, en la especie, nos hallamos -lo reitero- ante una obligación
nacida en dólares que -coactivamente se transformó a moneda nacional
previéndose -para tal supuesto- el aditamento de un coeficiente estabilizador,
cuya aplicación es consecuencia inmediata de la conversión a pesos (esta
Sala en causa nro. 48.307 R.S. 719/03; 50.893 R.S. 812/04). La diferencia
entre ambos supuestos es evidente y se desprende palmaria de lo ya expuesto
por mi; y por otro lado es la única interpretación válida que permite
justificar la coexistencia -ante la presunción de coherencia del sistema
de normas- de los preceptos que mandan a aplicar coeficientes para el
caso de conversión a pesos con los artículos 7 y 10 de la Ley 23928
(cfe. Ley 25561) que vedan la actualización monetaria. Por lo tanto
no deviene de aplicación al caso lo dispuesto por la ley 24283. |
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|
SENTENCIAS
DEFINITIVAS |
||
| P 83.643, 29/06/05, “A., H. E.
s/Tentativa de robo”. Magistrados
votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Genoud - de Lázzari. Acción - Prescripción. La
Suprema Corte declaró de oficio la extinción de la acción penal por
prescripción respecto al procesado en orden al delito de tentativa de
hurto (arts. 2, 59 inc. 3, 62
inc. 2, 67 según ley 25.990 y
162 en relación con el art. 42 del Código Penal), rechazar el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y devolver los
autos a la instancia de origen para que proceda a graduar la penalidad
a imponer conforme lo decidido y al nuevo marco normativo estipulado
(art. 2 y 189 bis según ley 25.886 en relación con el art.
189 bis inc. 5 antes vigente).(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN
- DECLARACIÓN DE OFICIO. |
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|
|
||
| 1. Debe declararse de oficio la prescripción de
la acción penal pues, tomando como último acto interruptivo a la sentencia
condenatoria no firma hasta el presente, ha transcurrido con exceso
el máximo de duración de la pena correspondiente al delito imputado
(art. 162 en relación con el art. 42 y 62 inc. 2º del C.P., cfr. art.
67, párrafo final -según ley 25.990-, también del C.P.); y no se ha
establecido que se hubiese cometido otro delito a la luz de los respectivos
informes sobre los antecedentes del procesado (doctor Kogan, sin disidencia). |
||
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|
||
| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - PROCEDENCIA. ATENUANTES Y AGRAVANTES - REITERACIÓN DELICTIVA.
|
||
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|
||
| 2. Es improcedente el RIL pues la presunta conculcación
del principio de culpabilidad por el hecho no ha sido demostrada, en
tanto el señor Defensor no ha explicitado suficientemente porqué la
circunstancia de volver a delinquir luego de recibir una condena no
traduciría una contumacia significativa de mayor peligrosidad y que
como tal, no resulte útil a los fines de la mensuración de la pena (del
mismo modo que la ausencia de antecedentes). Tampoco ha intentado evidenciar
que la pauta cuestionada no encuentre previsión legal en el enunciado
del art. 41 inc. 2º del Código Penal, ni que su valoración sea incompatible
con la esencia del sistema por aquél receptado (doct. art. 355, Código
de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.-) (doctor Kogan,
sin disidencia). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - PROCEDENCIA. ATENUANTES Y AGRAVANTES - REINCIDENCIA. |
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| 3. Es improcedente la argüida violación del principio
ne bis in idem toda vez que el juzgador, a los fines de graduar la pena,
computó únicamente la existencia del precedente condenatorio. La condición
jurídica de reincidente fue declarada en autos pero no valorada simultáneamente
como pauta de agravación distinta de la condena anterior registrada,
y los efectos que tal declaración trae aparejados no constituyen un
impedimento para que las condenas que la originan puedan ser computadas
en el carácter de agravante (doctor Kogan, sin disidencia). |
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| ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN. PRESCRIPCIÓN
- INTERRUPCIÓN. |
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| 4. Si bien en situaciones como la de autos es menester
aplazar la resolución definitiva sobre la subsistencia de la acción
penal hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la causa referida
al delito que interrumpiría el curso de la prescripción pues, aunque
ello no está expresamente contemplado en la ley, no existe otro modo
de hacer que el 4º párrafo del art. 67 del Código Penal tenga efectiva
aplicación, lo cierto es que de diferirse la resolución sobre la subsistencia
de la acción penal sin un marco legal que delimite contornos de algún
modo previsibles para el imputado, no solo se corre el riesgo de permitir
la subsistencia más o menos latente de la potestad represiva del Estado
en casos en que ésta podría hallarse extinguida, sino que se coloca
a aquel en una situación de indeterminación susceptible de afectar garantías
de raigambre constitucional. Por ello los informes acerca de procesos
en trámite seguidos contra el imputado no acreditan la causal de interrupción
del curso de la prescripción previsto en el citado art. 67 del Código
Penal. (del voto del doctor, Roncoroni). |
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| SUMARIO: P 62.568, 06/07/05, “H., J. y
otro s/Robo calificado”. Magistrados
votantes: de Lázzari - Hitters - Kogan - Negri - Roncoroni - Genoud. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Procedencia. Imputado
- Derechos y garantías. La
Suprema Corte rechazó por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto en relación a los agravios sobre la diligencia de
registro domiciliario, la detención del procesado y las declaraciones
indagatorias, en cuanto se relacionan con el mérito de la prueba.(Texto completo). DOCTRINA
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| GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO
PROCESO. DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE. |
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| 1. Si bien el señor defensor se limita a afirmar
que se ha omitido lisa y llanamente su notificación del llamado a indagatoria,
sin exponer argumentos al respecto ni hacerse cargo de los de la Exa.
Cámara sobre esta cuestión, corresponde igualmente el tratamiento del
planteo pues se encuentran en juego por la índole del acto las garantías
constitucionales del debido proceso y la defensa en juicio (art. 18
de la Constitución nacional) de modo que podría incluso tener lugar
una anulación oficiosa en esta instancia (doctor de Lázzari, mayoría)
(doctor De lazzari, mayoría). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - PROCEDENCIA. |
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| 2. Es improcedente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que el recurrente denuncia que se ha configurado
la transgresión del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según
ley 3589 y sus modif.), alegando que no existen constancias de que se
le haya notificado al defensor del llamado a indagatoria, si se halla
agregada la constancia de una notificación en la sede de la Defensoría
Oficial realizada media hora antes de la establecida para la audiencia.
Y en el acto de la declaración indagatoria se consignó que el imputado
designó al Defensor Oficial y no requirió su presencia, de manera que
la circunstancia de que en ese acto figura como Defensor Oficial uno
distinto del titular de la Defensoría es irrelevante (doctor de Lázzari,
mayoría) (doctor De lazzari, mayoría). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - PROCEDENCIA. INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA. |
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| 3. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley en el que el recurrente denuncia que se ha configurado la transgresión
del art. 128 del Código de Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus
modif.), si existen constancias que el llamado a indagatoria se le notificó
al titular de una defensoría Oficial y en el acta que documenta la realización
de ese acto, se hizo constar que se notificó al imputado que sería asistido
por otro Defensor Oficial distinto, razón por la que tal declaración
no puede ser considerada válida frente a las exigencias de los arts.
128 y 129 C.P.P., pues una "declaración indagatoria" sólo
es aquélla declaración antes de la cual, entre otros requisitos, el
imputado ha sido puesto en conocimiento del nombre de su defensor, correspondiendo
declarar su nulidad por inobservancia de las leyes que regulan su otorgamiento
y la de todos los actos que la han tenido por presupuesto procesal válido
(doctor Kogan, minoría). |
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| INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA.
DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE. |
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| 4. Frente al agravio del recurrente, consistente
en que se ha configurado la transgresión del art. 128 del Código de
Procedimiento Penal (según ley 3589 y sus modif.), alegando que el Defensor
Oficial que se notificó del llamado a indagatoria no se corresponde
con el que consta en el acta de la propia declaración del imputado,
que la Cámara haya considerado que el este último de todos modos había
ofrecido un relato desincriminatorio, por lo que también por esta vía
podía concluirse que en nada se había visto afectado el derecho de defensa,
ello es insuficiente pues no ha contestado el agravio de la defensa
fundado en la infracción a la ley procesal local en cuanto ésta regula
una de las condiciones de validez de uno de los presupuestos formales
de la sentencia (doctor Kogan, minoría). |
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| IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTÍAS.
DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE. |
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||
| 5. La validez de la negativa del imputado a ejercer
cualesquiera de las facultades que el derecho de defensa -tal como se
encuentra regulado en el ordenamiento local- le otorga (art. 129 C.P.P.
-según ley 3589 y sus modif..-), sólo puede predicarse en tanto y en
cuanto pueda asegurarse que han sido satisfechos todos los recaudos
que la ley prevé, precisamente, como condición para el despliegue de
esas mismas facultades, en particular, y para el desarrollo de todo
el proceso legal, en general (doctor Kogan, minoría). |
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| IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTÍAS.
DEFENSA EN JUICIO - ALCANCE. |
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||
| 6. Ante la denuncia de la violación al art. 129
C.P.P. según ley 3589 y sus modif.- lo que interesa dilucidar, es si
conforme al programa legal el procedimiento en virtud del cual se recibió
la declaración indagatoria de una persona -y, consecuentemente, se arribó
más tarde a una sentencia de condena-, aseguró al imputado todas las
posibilidades de defensa que la ley le otorga y se desplegó de acuerdo
con las formalidades que la ley prevé; pues, si bien el imputado puede
renunciar a ejercer una potestad nacida al abrigo de su derecho legal,
no puede nunca, en cambio, renunciar a ser investido con esas facultades
cuando la ley lo manda. De tal forma, el cumplimiento de las formalidades
que la ley prevé para la realización válida de los actos que deben prologar
un pronunciamiento coercitivo es una obligación cuya inobservancia incumbe
al Estado en ejercicio de su potestad penal; y no una facultad disponible
del imputado (doctor Kogan, minoría). |
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| INDAGATORIA - EFICACIA PROBATORIA.
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| 7. La validez de la declaración indagatoria no
puede juzgarse sobre la base del contenido de la declaración del imputado.
Así con independencia de aquello que el imputado haya manifestado, lo
relevante es definir si, el suceso histórico conformado por la declaración
de éste en la sede del juzgado puede ser aprehendido por las normas
procesales como la "declaración indagatoria" que habilita
la prosecución del proceso contra una persona (arts. 126 y ss., C.P.P.
-según ley 3589 y sus modif.-) (doctor Kogan, minoría). |
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SUMARIO: P 62.408, 10/08/05, “M., J. H.
s/Robo simple, etc.”. Magistrados
votantes: Pettigiani - Soria - Roncoroni - Genoud - Negri. Recurso de inaplicabilidad de ley - Impugnación insuficiente. Acción
de instancia privada - Procedencia. Prueba de testigos - Menores. La
Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de
ley interpuesto en el que se denuncia la violación del art. 72 del Código
Penal respecto de los delitos de rapto y violación en perjuicio de una
menor, si la declaración efectuada por la madre de la menor no ha sido
controvertida por la defensa, y el reclamo sobre la supuesta ausencia
de fundamentación para llamar como testigo a la menor de doce años víctima
debe ser desestimado ya que existió decisión debidamente fundada.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. ACCIÓN DE INSTANCIA PRIVADA - PROCEDENCIA.
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| 1. Es insuficiente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que el señor Defensor denunció la violación
del art. 72 del Código Penal, si la Cámara al desestimar igual planteo
llevado a su conocimiento asignó especial significación a las manifestaciones
de la madre de la víctima y la mencionada declaración no ha sido controvertida
por la defensa, dejando así enhiesta la decisión del tribunal sobre
la correcta aplicación del art. 72 del Código Penal (doctr. art. 355,
C.P.P., según ley 3589 y sus
modif.) (doctor Pettigiani, sin disidencia). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES. |
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| 2. Es infundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley en el que el recurrente alegó que se incurrió en la conculcación
del art. 150 del anterior Código procesal, al haberse recibido declaración
a un menor de edad sin fundamentación de los motivos de la necesidad
del requerimiento y valorado su testimonio en contra del imputado indebidamente,
si el recurrente le asignó al citado artículo un sentido que no se desprende
de su texto: ni del artículo invocado ni de ningún otro resulta que
la ley prohíba recibir la testimonial cuestionada ni impida su posterior
apreciación. Tampoco que sea posible exigir sanción de nulidad alguna
puesto que no se encuentra prevista en la ley (doctor Pettigiani, sin
disidencia). |
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| PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES. |
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| 3. El art. 150 del Código de Procedimiento Penal
-según ley 3589 y sus modif..- expresa que "no podrán ser llamados
como testigos los menores de doce años", pero no prohíbe su admisión
(doctor Pettigiani, sin disidencia). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES. |
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| 4. Es insuficiente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que el recurrente alegó que se incurrió
en la conculcación del art. 150 del anterior Código procesal, afirmando
que dicha norma procesal no ha querido valerse de testimonios de menores,
sino cuando circunstancias excepcionales lo requieren y sin más efecto
que indicativo, pero nunca como elemento de cargo, si dicha afirmación
no se encuentra avalada por regulación alguna, la que tampoco ha sido
invocada por el impugnante, y ha quedado -en consecuencia- en el terreno
de una mera discrepancia personal con lo resuelto por el sentenciante
en sentido adverso a sus pretensiones (art. 355, Cód. proc. Cit) (doctor
Pettigiani, sin disidencia). |
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| RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE
LEY - PROCEDENCIA. PRUEBA DE TESTIGOS - MENORES. |
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| 5. Es improcedente el recurso extraordinario de
inaplicabilidad de ley en el que el recurrente afirmó que se incurrió
en la conculcación del art. 150 del anterior Código procesal alegando
ausencia de "fundamentación suficiente" para llamar como testigo
a la menor víctima, si el citado art. 150 establece que los menores
de doce años no podrán ser llamados "salvo decisión debidamente
fundada" y en autos tal decisión existió (doctor Pettigiani, sin
disidencia). |
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P 74.950, 10/08/05, “F., R. O.
o J. A. s/Robo calificado”. Magistrados
votantes: Roncoroni - de Lázzari - Hitters - Soria - Kogan. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Procedencia. La
Suprema Corte resolvió declarar mal concedido el recurso extraordinario
de inconstitucionalidad deducido y rechazar el extraordinario de nulidad
también interpuesto, (art. 69, C.P.P. -según ley 3589 y modificatorias);
hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley deducido y, en consecuencia, revocar la sentencia recurrida y
dejar sin efecto la declaración de reincidencia (art. 365, C.P.P. cit.).(Texto completo). DOCTRINA
|
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| RECURSOS EXTRAORDINARIOS - FORMULACIÓN
PROMISCUA. |
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| 1. La sola circunstancia de interponerse conjuntamente
ambos recursos extraordinarios no es motivo para declarar la inadmisibilidad
de los mismos cuando -como en el caso- del escrito en cuestión resultan
sus respectivos contenidos (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| RECURSO DE APELACIÓN - REFORMATIO
IN PEJUS. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - ALCANCE. |
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| 2. Es innecesario expedirse sobre si la circunstancia
de que la alzada declare reincidente al imputado sin que su competencia
hubiese sido abierta por recurso de apelación, resulta violatoria de
la prohibición de la reformatio in pejus invocada por el recurrente
y si media suficiencia ante la omisión de citar el art. 314 del Código
de Procedimiento Penal -texto según ley 3589 y sus modificatorias- pues
también alude el Defensor -y con razón- a la vulneración de normas constitucionales,
(art. 18 y 75 inc. 22, C.N.) que cita expresamente (doctor Roncoroni,
sin disidencia). |
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| RECURSO DE APELACIÓN - REFORMATIO
IN PEJUS. REINCIDENCIA - DECLARACIÓN. |
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| 3. La decisión de la alzada de declarar reincidente
al imputado sin que su competencia hubiese sido abierta por recurso
de apelación resulta violatoria de las reglas del debido proceso y del
derecho de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22, Const. nac.), pues
este avance sobre la situación del imputado incorporando aspectos que
producen respecto del mismo efectos jurídicos gravosos, conculca las
garantías constitucionales antes señaladas (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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SENTENCIAS
INTERLOCUTORIAS |
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Ac 90.722, 24/08/05, “D., D. S.
s/Defraudación”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud - Kogan. Recurso extraordinario federal - Admisibilidad. La
Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario federal interpuesto
(arts. 14 y 15 ley 48; 256 y 257 CPCCN por faltar uno de los recaudos
de admisibilidad exigidos por la normativa procesal aplicable.(Texto completo). DOCTRINA
|
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| RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
- ADMISIBILIDAD. |
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| 1. El recurso extraordinario federal no puede ser
admitido toda vez que el recurrente no ha especificado en cuál de los
distintos supuestos contemplados en los incs. 1º, 2º y 3º del art. 14
de la ley 48 pretende ceñir su queja, y tampoco discute en concreto
la constitucionalidad del art. 87 del C.P.P. -t.o. según ley 3589 y
sus modificatorias- aplicado. |
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| RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
- ARBITRARIEDAD. |
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| 2. Corresponde rechazar el recurso extraordinario
federal interpuesto ya que la invocación de la "arbitrariedad"
es de aplicación particularmente restrictiva en estos casos en que se
incursiona en temas que atañen a la interpretación de las leyes de procedimiento
y la determinación del alcance de la competencia de este tribunal cuando
conoce en los recursos de orden local que, por su naturaleza, no son
cuestiones que, en principio, puedan reverse en la instancia federal,
y la parte no ha esgrimido ningún argumento que permita analizar circunstanciadamente
el alcance de la apelación federal por esa vía excepcional . |
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| SUMARIO: Ac 91.802, 24/08/05, “F., A. J.
s/Homicidio culposo. Recurso de hecho”. Magistrados
votantes: Negri - Roncoroni - Soria - Genoud - Pettigiani. Recurso extraordinario federal - Admisibilidad. Recurso extraordinario
federal - Cuestión procesal. La
Suprema Corte concedió el recurso extraordinario federal ya que se advierte
la existencia de cuestión federal en el planteo del particular damnificado.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
- ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN PROCESAL.
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| 1. Corresponde conceder el recurso extraordinario
federal interpuesto ya que si bien esta Corte tiene dicho que las cuestiones
relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal son
privativas de los tribunales locales y ajenas, en principio, a la competencia
federal, esa regla puede ceder en casos como el presente en que los
agravios que fundamentan el recurso revisten entidad suficiente como
para dar sustento a la invocación de un supuesto de inequívoco carácter
excepcional, y asimismo ha sido interpuesto ante el órgano jurisdiccional
competente, dentro del plazo prescripto legalmente (arts. 14 y 15, ley
48; 256 y 257, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (doctor
Genoud, minoría). |
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| RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
- ADMISIBILIDAD. |
||
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| 2. Corresponde conceder el recurso extraordinario
federal interpuesto ya que prima facie aparecen cumplidos los requisitos
de admisibilidad requeridos por los arts. 14 y 15 de la ley 48, en tanto
la cuestión federal ha sido oportunamente introducida en el juicio y
mantenida a lo largo del pleito, se trata de una sentencia definitiva
dictada por el Superior Tribunal de la causa y aparece fundado e interpuesto
dentro del palzo pertinente (arts. 256 y 257 C.P.C.C.N.) (doctor Soria,
minoría). |
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| RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
- ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - CUESTIÓN FEDERAL.
PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES. |
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| 3. Corrresponde conceder el recurso extraordinario
federal interpuesto, ya que se advierte la existencia de cuestión federal
en el planteo del particular damnificado, quien controvierte el alcance
otorgado por este Tribunal al art. 87 del C.P.P. (según ley 3589 -y
sus modificatorias-) en cuanto limita su potestad recursiva en delitos
de acción pública en forma independiente a la del Ministerio Fiscal,
al considerar que ello contraía lo establecido por la ley Fundamental
y las normas de los pactos y tratados interancionales invocados (arts.
14 inc. 2º ley 48, 256 y 257 C.P.C.C.N.) (doctor Pettigiani, mayoría). |
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||
| PARTICULAR DAMNIFICADO - FACULTADES.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PARTICULAR DAMNIFICADO. RECURSO EXTRAORDINARIO
FEDERAL - CUESTIÓN FEDERAL. |
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|
||
| 4. Como ya lo he señalado -aunque referido a recursos
interpuestos por la defensa- la doble instancia por su carácter diferencial
constituye cuestión federal suficiente a los efectos de la interposición
del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48. Habiéndose
sostenido que esta garantía sin duda también se extiende al particular
damnificado, es claro que la cuestión federal ha quedado planteada y
sostenida por el impugnante (doctor Pettigiani, mayoría). |
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|
| SUMARIO: Ac 94.319, 07/09/05, “H., J. d.
l. C. s/Infracción art. 55 de la ley 8031. Recurso extraordinario de
inconstitucionalidad”. Magistrados
votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Genoud - de Lázzari. Recurso extraordinario de inconstitucionalidad - Admisibilidad.
Tribunal de casación - Competencia. La
Suprema Corte resolvió que los recursos previstos en el art. 479 del
Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por
el Tribunal de Casación (arg. arts. 489 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y
3, Constitución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que
el recurso extraordinario de inconstitucionalidad se interpone contra
el pronunciamiento de la Cámara de Apelación y Garantías.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD
- ADMISIBILIDAD. RECURSO EXTRAORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD - FALTAS
Y CONTRAVENCIONES. TRIBUNAL DE CASACIÓN - COMPETENCIA. |
||
|
|
||
| Corresponde desestimar por inadmisible el recurso
extraordinario de inconstitucionalidad interpuesto contra el decisorio
dictado por la Cámara de Apelación y Garantías Departamental (art. 486
del C.P.P.) toda vez que el derrotero que debe seguirse para acceder
a la Suprema Corte local incluye inevitablemente el paso previo por
el Tribunal de Casación Penal. El C.P.P. -de aplicación supletoria en
el presente caso conforme lo establece el art. 3 del dec. ley 8031-
en modo alguno habilita a considerar que luego de que conozcan las Cámaras
de garantías se puede ocurrir sin más, soslayando la instancia casatoria,
ante la suprema Corte. Lo contrario conduciría a la incongruencia de
que si el impugnante desea incoar los recursos de inconstitucionalidad
y nulidad pueda llegar sin más -aun en caso de su denegatoria- a este
Alto Tribunal, mientras que si decide hacer lo propio por intermedio
de un recurso de inaplicabilidad de ley, debe sí concurrir primero ante
el órgano casatorio, como paso previo que le permita el acceso a la
instancia superior ante esta Corte (del voto del doctor, Pettigiani). |
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Casación |
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18.508, 03/05/05, “V. R., M. A.
s/Habeas corpus”. Magistrados
votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello. Habeas corpus - Procedencia. El
Tribunal de Casación Penal, Sala I resolvió por mayoría, hacer lugar
a la acción de Hábeas Corpus decretando la excarcelabilidad de los delitos
imputados al encartado, bajo la modalidad de caución juratoria, con
la correlativa declaración de inconstitucionalidad para el caso, del
art. 171, inc. 3, apartado “e”, del C.P.P., debiendo el Tribunal de
grado disponer todo lo concerniente a su efectivización y a la fijación
de las obligaciones especiales del art. 180 del ritual si fueren del
caso.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY
- CONSTITUCIONALIDAD. |
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|
||
| 1. Los obstáculos enumerados en el artículo 171
del Código Procesal Penal no pueden suponerse inconstitucionales por
la sencilla razón que no impiden la obtención de beneficios similares
bajo el amparo de regímenes legales paralelos (v.gr. arts. 159 y 163
del ritual) (doctor Natiello, minoría). |
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|
|
||
| HABEAS CORPUS - COMPETENCIA. |
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|
||
| 2. El texto de la ley 13252 sólo contempla la utilización
"paralela" del habeas corpus respecto de temas justiciables
en las dos instancias de la jurisdicción de garantías, conforme surge
"expressis verbis" del texto reformado del artículo 164 del
Código Procesal Penal (doctor Piombo, mayoría). |
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| EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY
- CONSTITUCIONALIDAD. |
||
|
|
||
| 3. En el examen del planteo de inconstitucionalidad
de la norma procesal que legaliza la detención que sufre el encartado
-en el caso, el art. 171, inc. 3, ap. "e" del CPP-, no se
puede ir más allá, dada la índole de la jurisdicción del Tribunal de
Casación, que determinar el alcance de la aplicación de la norma al
caso concreto, sin que quepa examinar ni su conveniencia u oportunidad,
ni tampoco su eventual colisión con los preceptos fundamentales en otros
casos meramente supuestos o hipotéticos (doctor Piombo, mayoría). |
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||
| LEY - RAZONABILIDAD. |
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|
||
| 4. Una norma legal puede ser inconstitucional por
incompatibilidad lógica con el texto supremo o por colisionar con sus
principios o estándares básico. Y en su consecuencia, la tarea legislativa
se ve restringida por el principio de razonabilidad que exige que el
legislador determina fundadamente los límites al ejercicio de los derechos,
especialmente, cuando de tal determinación depende la restricción de
la libertad ambulatoria o el goce de derechos esenciales (doctor Piombo,
mayoría). |
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|
|
||
| EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. LEY
- CONSTITUCIONALIDAD. |
||
|
|
||
| 5. No se puede decretar, "a priori",
la inexcarcelabilidad de un ilícito cuando la pena por aplicar en función
de las circunstancias del caso y la personalidad del encartado no permitan
presumir un peligro procesal de sustracción al accionar de la justicia,
toda vez que implicaría obviar el necesario recaudo impuesto por el
artículo 18 de la Constitución Nacional, cuya aplicación puede ser restringida
por vía de reglamentación; pero nunca eliminada. La irrazonabilidad
se acentúa no bien se repara en que la ley (art. 171 inc. 3 ap. "e"
del CPP) pone bajo el mismo rasero tanto el que lleva el arma como defensa
ante una amenaza cierta, como el que la porta descargada o quien, simplemente,
la esgrime con efectos disuasivos sin crear peligro concreto y directo
a las personas (doctor Piombo, mayoría). |
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| SUMARIO: 17.160, 24/06/05, “S., N. F. s/Recurso
de casación”. Magistrados
votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello. Recurso de casación - Procedencia. Excarcelación - Procedencia. El
Tribunal de Casación Penal, Sala I, resolvió por mayoría, confirmar
la admisibilidad decretada en el instancia de juicio respecto del recurso
de casación traído, y por mayoría, casar el decisorio de la Sala I de
la Exa. Cámara de Apelación y Garantías del Departamento Judicial de
Bahía Blanca, disponiendo la excarcelación bajo caución juratoria del
prevenido, diligencia que deberá ser cumplimentada por el mencionado
órgano departamental.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA
DEFINITIVA. |
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||
| 1. Si bien la resolución por la que no se hace
lugar al pedido de excarcelación diste de ser definitivo conforme con
los parámetros fijados por el artículo 482 del Código Procesal Penal,
toda vez que no termina la causa ni hace imposible su continuación,
debe declararse admisible el recurso de casación atento que la misma
inflige daño de imposible reparación ulterior, toda vez que importa
la pérdida del bien más preciado luego de la vida, el cual puede ser
indemnizado, pero jamás restituido en su goce originario (doctor Piombo,
mayoría). |
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| PRISIÓN PREVENTIVA - PLAZO. |
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||
| 2. Resulta irrazonable la prisión preventiva que
se prolonga por más de diez años calendarios y que alcanza la cifra
de dieciocho años a la luz del cómputo privilegiado previsto por la
ley nacional 24390 (doctor Piombo, mayoría). |
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| RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA
DEFINITIVA. |
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| 3. Debe declararse inadmisible el recurso de casación
interpuesto contra la resolución por la que no se hace lugar a la petición
de excarcelación atento la ausencia de definitividad de la misma (arts.
105 y 450 del CPP) y en cuanto no se avisora ninguna situación de gravedad
institucional, ni habría violación indirecta a la garantía de la doble
instancia pues ella sólo se refiere al fallo (art. 8 inc. 2, h de la
C.A.D.H.) o, como dice el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, a la condena y la pena (doctor Natiello, minoría). |
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| EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. |
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| 4. No procede la excarcelación por vencimiento
del plazo razonable cuando ya medió designación de audiencia de debate
(doctor Natiello, minoría). |
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| EXCARCELACIÓN - PROCEDENCIA. |
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| 5. A los efectos de evaluar la razonabilidad del
plazo de encarcelamiento preventivo cabe tener en consideración no sólo
el dato objetivo de la extensión temporal del encierro, sino también,
entre otros, la gravedad del hecho endilgado, la pena en expectativa
y la complejidad del proceso de que se trata (doctor Natiello, minoría). |
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|
| SUMARIO: 20.190, 28/06/05, “L., H. B. s/Hábeas
corpus”. Magistrados
votantes: Celesia - Mancini. Excarcelación - Procedencia. Excarcelación - Caución. El
Tribunal de Casación Penal, Sala II, estableció que la LIBERTAD EN TÉRMINOS
DE EXCARCELACIÓN POR CUMPLIMIENTO EN DETENCIÓN DE LAS DOS TERCERAS PARTES
DE LA CONDENA NO FIRME IMPUESTA, requiere análisis y mérito de cuestiones
que no se agotan en el mero confronte del transcurso del tiempo y deben
ser –en pos de asegurar la doble instancia- consideradas por el órgano
natural para que la decisión pueda ser –eventualmente- controlada por
el Tribunal de Casación. También dijo que la circunstancia de que la
nueva redacción del artículo 500 del Código Procesal Penal –según ley
13.186- resulta inoponible al imputado, deja por fuera, ante la ausencia
de "caso concreto", la discusión respecto del ajuste normativo
a los perfiles estipulados por la Carta Magna.(Texto completo).
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| SUMARIO: 14.909, 07/07/05, “C., O. s/Recurso
de casación”. Magistrados
votantes: Celesia - Mahiques - Mancini. Prueba de testigos - Inhabilidades. El
Tribunal de Casación Penal, Sala II, dispuso que lo normado en el artículo
233 del Código Procesal Penal en cuanto establece que “toda persona
será capaz de atestiguar...”, aparece en franca armonía con el sistema
de VALORACIÓN DE LA PRUEBA regulado en los artículos 210 y 373 del rito,
pues, a la vez que le permite a los jueces merituar las probanzas de
acuerdo a su sincera convicción, descarta cualquier tipo de limitación
preestablecida que pueda condicionar dicha actividad, como la condición
de víctima del testigo.(Texto completo).
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| SUMARIO: 10.045, 02/08/05, “L., M. L. s/Recurso
de casación”. Magistrados
votantes: Piombo - Natiello - Sal Llargués. Tribunal de casación - Facultades y límites. El
Tribunal de Casación Penal, Sala I resolvió declarar formalmemte admisible
el recurso de casación y declarar, frente a la denuncia efectuada en
el recurso traído, que no existe nulidad absoluta que deba ser asumida
y reparada en esta instancia.(Texto completo). DOCTRINA
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| RECURSO DE CASACIÓN - SENTENCIA
DEFINITIVA. |
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| 1. Debe ser denegado el recurso de casación cuando
no siendo la sentencia recurrida definitiva o equiparable a esta categoría,
el caso ha transitado por sendas instancias de garantías y el recurrente
no acreditó la existencia de gravedad institucional que ameritara la
excepcional apertura de esa vía impugnativa (doctor Piombo, sin disidencia). |
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| SENTENCIA - MAYORÍA DE OPINIONES.
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| 2. No es nula la sentencia suscrita por dos de
los tres miembros de un tribunal colegiado cuando si bien se menciona
como integrando el tribunal un tercer juez, éste no vota ni firma, arribando
los dos magistrados votantes a un pleno acuerdo acerca de las cuestiones
planteadas, sin que aparezca resentida tampoco la unidad del acto judicial
de que se trata (doctor Piombo, sin disidencia). |
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| SUMARIO: L 85.174, 10/08/05, “Piccardo,
Nancy Cristina c/Dirección General de Cultura y Educación s/Accidente
de trabajo-acción especial”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters - Soria. Accidente de trabajo - Aseguradora de riesgos. La
Suprema Corte hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley interpuesto y revoca
la resolución de grado en cuanto rechazó la
citación al juicio de "Provincia
Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A."
y declaró prematuramente la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557.(Texto completo). DOCTRINA
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| INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNIDAD
PARA RESOLVERLA. |
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| 1. La declaración de inconstitucionalidad del art.
39 de la Ley de Riesgos del Trabajo, pronunciada en la instancia de
grado como cuestión previa, constituye un predicamento en abstracto.
Ello así, pues el tribunal -al resolver la cuestión constitucional prematuramente,
con anterioridad a la apertura a prueba de las actuaciones- impidió
que se acreditaran los presupuestos fácticos indispensables para la
procedencia de la acción civil intentada, y luego, sobre esa base, que
se demostrara la eventual insuficiencia reparatoria de las prestaciones
que hubiere correspondido percibir al accionante de conformidad con
la ley especial, presupuestos todos indispensables para el control de
la constitucionalidad de la norma impugnada (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN.
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| 2. La declaración de inconstitucionalidad del art.
39.1 de la ley 24.557 supone la comprobación, en el caso concreto, de
la insuficiencia de las prestaciones previstas por dicha ley especial
para reparar adecuadamente el daño sufrido por la víctima, y a tales
fines, resulta indudable que el parámetro para llevarla a cabo, en una
suerte de comparación o cotejo, lo constituye la extensión del resarcimiento
al que la víctima accedería -en su caso- en el marco del régimen común
de responsabilidad emergente por aplicación de las disposiciones del
Código Civil (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADORA
DE RIESGOS. |
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| 3. El rechazo de la citación de la Aseguradora
de Riesgos del Trabajo efectuado por el tribunal del trabajo en la etapa
previa del juicio resulta prematura. Ello así pues de acreditarse la
existencia de los presupuestos que tornan viable -sustanciada la litis-
la declaración de inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557,
frente a la insuficiencia del régimen prestacional contenido en el cuerpo
legal citado, recién entonces el juzgador de grado estará en condiciones
de determinar la legitimación y -en su caso- el alcance con que deberá
responder la aseguradora de Riesgos del Trabajo (doctor Roncoroni, sin
disidencia). |
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| ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN.
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| 4. El daño sufrido por el trabajador o sus derechohabientes
resultará atendido por quien resulte -en definitiva- obligado a su pago,
sea la compañía Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el empleador o ambos;
según el modo en que queden acreditadas las bases de sus respectivas
responsabilidades (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| ACCIDENTE DE TRABAJO - ASEGURADORA
DE RIESGOS. |
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| 5. Resulta procedente la participación del asegurador
en el juicio, teniendo en mira la existencia del principio de utilidad
de la sentencia, que se vincula con otro preponderante que es el del
valor eficacia del servicio de justicia que ha de servir verdaderamente
para cumplimentar el auténtico rol de la jurisdicción de suprimir los
conflictos y lograr la paz social. La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha expresado al respecto que, las formas a que deben ajustarse
los procesos han de ser expresadas en relación con el fin último a que
estos se enderezan, o sea contribuir a la mas efectiva realización del
derecho (del voto de la doctora Kogan). |
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|
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|
| SUMARIO: L 80.502, 24/08/05, “Elusich,
Rubén Alberto c/Celulosa Argentina S.A. s/Ley 24.028”. Magistrados
votantes: Negri - Hitters - Kogan - Roncoroni - Genoud - Pettigiani
- Soria. Salario - Gratificación. La
Suprema Corte, por mayoría, resuelve sobre la validez del pago al trabajador
de la gratificación entregada
en el momento del cese de la relación laboral compensable con cualquier
reclamo indemnizatorio originado en dicha extinción, incluidos los basados
en la ley de accidente de trabajo.(Texto completo). DOCTRINA
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| ORDEN PÚBLICO - ALCANCE. |
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| 1. En el campo del derecho del trabajo la autonomía
de la voluntad se encuentra seriamente circunscripta por el orden público
laboral, proyectándose sobre aquellas acciones que, por sus características,
no toleran otras vías de solución que las impuestas por los dispositivos
específicos (doctor Negri, minoría). |
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| SALARIO - GRATIFICACIÓN. |
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| 2. La gratificación es una forma de remuneración
de los servicios prestados, que como tal es onerosa y representa un
concepto amplio y genérico de pago al dependiente por lo que resulta
contraria a la naturaleza jurídica de la gratificación la pretensión
de imputar ese importe a título de pago a cuenta del rubro indemnizatorio
reclamado en demanda para cuya percepción la ley impone recaudos específicos
(doctor Negri, minoría). |
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| INDEMNIZACION LABORAL - TRANSACCIÓN.
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| 3. Si ni a la fecha de celebración del acuerdo
ni a la de su homologación, existía determinación administrativa de
la incapacidad del accionante, no se encuentra cumplido el recaudo que
el art. 13.4 de la ley 24.028 impone como condición necesaria para la
homologación de un convenio que se refiera a derechos reconocidos por
esa ley (doctor Negri, minoría). |
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| CORTE SUPREMA NACIONAL - JURISPRUDENCIA
VINCULANTE. SALARIO - GRATIFICACIÓN. |
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| 4. Por razones de celeridad y economía procesal
debe brindarse acatamiento a la postura de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación en cuanto ésta se pronunció por la validez del pago al
trabajador de una gratificación vinculada al cese compensable con cualquier
reclamo indemnizatorio originado en la extinta relación laboral, incluídos
los basados en la ley de accidentes de trabajo (doctor Hitters, mayoría). |
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| INDEMNIZACION LABORAL - PAGO A
CUENTA. |
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| 5. Un pago anticipado y a cuenta de eventuales
indemnizaciones no tiene nada de objetable desde el punto de vista del
respeto de los derechos irrenunciables del trabajador. Al contrario,
es conveniente que, el trabajador reciba un adelanto que le permitirá
, las más de las veces, afrontar gastos en el momento en que más lo
necesita. En esas condiciones, acordar que
el pago se tomar en cuenta para
eventuales indemnizaciones, es de estricta justicia y en nada disminuye
los derechos del trabajador (del voto del doctor Roncoroni). |
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| INDEMNIZACION LABORAL - PAGO A
CUENTA. |
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||
| 6. No hay nulidad y menos hay motivo para suponer
una liberalidad, contra las claras declaraciones hechas al realizar
y recibir el pago (art. 1198, primera parte, del Cód. Civil; 63 de la
ley 20.744) (del voto del doctor Roncoroni). |
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| SUMARIO: L 79.784, 28/09/05, “Vallejos,
De Jesús y otra c/Rey Goma S.R.L. y otro s/Indemnización por fallecimiento”. Magistrados
votantes: Negri - de Lázzari - Roncoroni - Kogan - Hitters. Muerte del trabajador - Beneficiarios. La
Suprema Corte rechaza el recurso extraordinario interpuesto por la codemandada
en contra de la sentencia de grado que había declarado la inconstitucionalidad
del art. 18 de la Ley 24.557 y la inaplicabilidad del art. 53
de la ley 24.241.(Texto completo). DOCTRINA
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| MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS.
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| 1. El art. 18 de la ley 24.557 prevé la indemnización
para el caso de muerte del trabajador regulando un beneficio "iure
propio" en cabeza de sus derechohabientes, quedando vedada, en
consecuencia, cualquier correspondencia con el esquema hereditario que
prevé el Código Civil. De ese modo, el concepto de derechohabiente se
inserta en el de familia del trabajador, no identificable con el de
pariente con vocación hereditaria (doctor Negri, sin disidencia). |
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| MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS.
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| 2. La negativa de atribuirle a los padres el derecho
de ser indemnizados en caso de fallecimiento del hijo soltero y sin
descendencia en un infortunio vinculado al trabajo -fundado en su omisión
en la nómina de beneficiarios del art. 53 de la ley 24.241, al que reenvía
el art. 18 de la ley 24.557-, viola el art. 14 bis de la Constitución
nacional así como también otras normas de jerarquía constitucional reconocidas
en el art. 75 inc. 22 de aquélla, tales como los arts. XVI y XVII de
la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 16
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 17 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, -Pacto de San José de Costa Rica-
(doctor Negri, sin disidencia). |
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| MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS.
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| 3. Sin desconocer el principio de irretroactividad
de las leyes, la posterior inclusión de los padres del trabajador fallecido
entre los beneficiarios de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos
del Trabajo, en ausencia de los derechohabientes enumerados en el art.
53 de la ley 24.241, dispuesta por el dec. 1278/2000 publicado en el
B.O. el día 3 de enero de 2001, no hace sino captar de modo más armónico
y pleno el mandato constitucional de "protección integral de la
familia" (art. 14 nuevo C.N.) (doctor Negri, sin disidencia). |
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| MUERTE DEL TRABAJADOR - BENEFICIARIOS.
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| 4. Corresponde declarar inconstitucional el art.
18 de la Ley de Riesgos del Trabajo por violar los arts. 14 bis, 16,
17, 18, 75 inc. 19, 23 y 28 de la Constitución nacional estando legitimados
para reclamar las prestaciones correspondientes los padres del trabajador
fallecido (doctor Negri, sin disidencia). |
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B 59.134, 08/06/05, “Sacomani,
Eduardo Omar c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Demanda
contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: de Lázzari - Negri - Pettigiani - Soria - Hitters. Empleado público - Traslado. La
Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando
los actos impugnados -resolución del Ministerio de Salud que dispuso
el pase del accionante a la Dirección General de Administración, y el
que rechazara el recurso de revocatoria-, y condenando a la demandada
a la restitución del actor a la Dirección Provincial de Hospitales,
en el cargo y función que desempeñaba al momento en que se dispuso el
pase; atento carecer el acto cuestionado de fundamentación adecuada,
al no satisfacer los recaudos que sobre el particular exige el ordenamiento
legal para legitimar el traslado del personal.(Texto completo). DOCTRINA
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| EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO
ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. |
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| 1. La normativa aplicable faculta a trasladar al
personal exclusivamente a un cargo que guarde relación con el que ocupa,
que exija similares requisitos, y el acto que dispone la medida debe
estar debidamente fundado (doctor de Lázzari, sin disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. |
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| 2. El acto impugnado carece de fundamentación adecuada
pues no satisface los recaudos que sobre el particular exige el ordenamiento
legal para legitimar el traslado del personal, ya que está en juego
la garantía constitucional de la estabilidad del empleo público (art.
14 bis C.N. y 103 inc. 12 de la Const. pcial.) (doctor de Lázzari, sin
disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
ACTO ADMINISTRATIVO - LEGALIDAD. |
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| 3. La exigencia de motivación -lo mismo sucede
con la sentencia- no busca establecer
formas por las formas mismas, sino preservar valores sustantivos. Aparece
como una necesidad tendiente a la observancia del principio de legalidad
en la actuación de los órganos estatales y que desde el punto de vista
del particular o administrado traduce una pretensión fundada en la idea
de una mayor protección de los derechos individuales, ya que de su cumplimiento
depende que el administrado pueda conocer de una manera efectiva y expresa
los antecedentes y razones que justifiquen el dictado del acto (doctor
de Lázzari, sin disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
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| 4. La motivación de los actos administrativos tiende
a cumplir tres finalidades, a saber: que la administración, sometida
al derecho en un régimen republicano dé cuenta de sus decisiones; que
éstas puedan ser examinadas en su legitimidad por la justicia en caso
de ser impugnadas; que el particular afectado pueda ejercer suficientemente
su defensa (doctor de Lázzari, sin disidencia). |
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|
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||
| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
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| 5. El requisito de la motivación apunta a impedir
un exceso o abuso de poder por parte de la Administración. En tal inteligencia
se ha pronunciado este cuerpo al juzgar que la deficiencia de motivación
de un acto administrativo, en violación de la norma positiva aplicable,
torna irrazonable el acto e invalida la decisión adoptada (doctor de
Lázzari, sin disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
EMPLEADO PÚBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA. |
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| 6. El acto impugnado adolece de vicios patentes
y manifiestos, ya que fue dictado sin motivación alguna. Por otro lado,
se afectó el derecho a la carrera administrativa del accionante al ordenarse
un traslado, sin asignación de tareas en el nuevo destino. Por regla,
toda "desjerarquización" aunque sea meramente funcional es
ilegítima, porque la retrogradación es lógicamente inconciliable con
el concepto de carrera administrativa que supone una idea de progreso
y no la antítesis, debiendo respetarse los niveles escalafonarios alcanzados
por los agentes públicos, lo cual no se traduce simplemente en una mayor
o menor remuneración sino también en una mejor o peor colocación dentro
de la situación competitiva (doctor de Lázzari, sin disidencia). |
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| ESTABILIDAD EMPLEADO PÚBLICO -
CARRERA ADMINISTRATIVA. |
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| 7. La estabilidad pierde su cabal sentido cuando
se la desvincula de los demás aspectos de la relación de empleo público
y en particular de la carrera administrativa, que implica el derecho
de igualdad de oportunidades para la cobertura de cada uno de los niveles
y jerarquías previstos sobre la base de calificaciones y antecedentes
(doctor de Lázzari, sin disidencia). |
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| ESTABILIDAD EMPLEADO PÚBLICO -
ALCANCE. |
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| 8. El derecho a la estabilidad en el empleo público
no es absoluto, pues admite restricción cuando el interés público así
lo exige. De allí que la Administración Pública no se encuentra obligada
a mantener perpetuamente a un agente público en un cargo si en tal posición
la prestación no resulta indispensable para el servicio (del voto del
doctor Soria). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. |
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||
| 9. Dada la inexistencia de identidad predicable
entre la estabilidad del empleado público (permanencia en el empleo)
y la inamovilidad en el cargo (lugar donde la función o empleo serán
ejercidos), en principio, y salvo supuestos de funciones dotadas de
cierta singularidad, los traslados de personal no producen per se menoscabo
al derecho consagrado en el artículo 103 inc. 12 de la Constitución
(cfr. arts. 103 inc. 3 y 144 Const. Prov.). Más, desde luego, ello supone
un ejercicio legítimo de las amplias potestades de organización con
que cuenta la Administración pública (del voto del doctor Soria). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO
ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. |
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||
| 10. Los arts. 19 inc. a), 20, 21 y 24 de la Ley
nº 10.430 (t.o. Decreto nº 1869/96) y sus similares 20, 21 y 24 del
decreto reglamentario nº 4161/96, no inhiben la aplicación de las potestades
de organización, pero, al mismo tiempo, resguardan el derecho de los
agentes estatales, exigiendo la motivación de los actos que disponen
traslados, a fin de evitar un uso arbitrario o irrazonable de aquéllas
(del voto del doctor Soria). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
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| 11. La obligación de motivar el acto administrativo,
como modo de reconstrucción del iter lógico seguido por la autoridad
para justificar una decisión de alcance particular que afecta situaciones
subjetivas, a más de comportar una exigencia inherente a la racionalidad
de su decisión, así como a la legalidad de su actuar (art. 108, Decreto
ley nº 7647/70 -al igual que su similar art. 108 de la Ordenanza General
nº 267/80 de Procedimiento Administrativo Municipal) y ser, también,
derivación del principio republicano de gobierno (Arts. 1º, C.N.; 1º
Const. pcial.) es postulada prácticamente con alcance universal por
el moderno derecho público (del voto del doctor Soria). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN.
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| 12. Si bien es cierto que la observancia de este
requisito esencial (la motivación) no puede desvincularse del alcance
de las potestades atribuídas a la autoridad administrativa por el ordenamiento,
no lo es menos que su modo de concreción depende en cada caso del contenido
de la atribución involucrada y, por ende, del objeto del acto que la
ejercita o expresa. En otros términos, el recaudo de suficiente motivación
debe adecuarse, en cuanto a la modalidad de su configuración, a la índole
particular de cada acto administrativo (del voto del doctor Soria). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - TRASLADO. ACTO
ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. |
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||
| 13. Por expresa imposición normativa (cfr. art.
21, tercer párrafo Decreto nº 4161/96), los actos que disponen traslados
o reubicaciones de agentes deben ser adecuadamente fundados. Adecuación
que ha de hallar correlato ponderativo en las circunstancias peculiares
de cada actuación administrativa, las personales de los agentes involucrados,
en la consideración de los tiempos de normalidad o de emergencia válidamente
declarada o mantenida, así como en la condición jurídica y estructural
de la organización administrativa y en las características de las normas
estatutarias que rigen la relación de empleo público involucrada en
el caso (del voto del doctor Soria). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACIÓN. |
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| 14. La exigencia de motivación no busca establecer
la expresión de los motivos del actuar público por un mero apego a las
formas, sino que, al tiempo que preserva los valores sustantivos, brinda
una protección mínima a los derechos -en situaciones como las de autos-
de los agentes, garantizando el conocimiento de los antecedentes y razones
que justificaron el dictado del acto (del voto del doctor Soria). |
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| SUMARIO: B 63.482, 22/06/05, “Muntian,
Sara y otras c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)
s/Demanda contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud. Jubilaciones y pensiones - Prescripción. La
Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda deducida, anulando los
actos administrativos impugnados, y condenando al Instituto de Previsión
Social a abonar a la parte actora el importe correspondiente al reajuste
jubilatorio solicitado por el causante –respecto de quien las accionantes
revisten el carácter de únicas y universales herederas- a partir del
16-XII-1994 –por aplicación del 3er. Párrafo del art. 62 del dec. ley
9650/80 a la presentanción del 16-XII-1996-, hasta el 30-VII-1997, fecha
a partir de la cual se hizo efectivo el reconocimiento otorgado por
la resolución 439.949, con más los intereses consignados en la sentencia.(Texto completo). DOCTRINA
|
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| JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN.
PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN. |
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|
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| 1. Las leyes previsionales han otorgado efecto interruptivo de la prescripción
a la presentación de la solicitud del beneficio (arts. 90 de la ley
8.587 y 56 del dec. ley 9650/80) en coincidencia con la doctrina judicial
y de los autores que han asimilado el reclamo por un derecho formulado
en sede administrativa a la demanda judicial contemplada en el art.
3986 del Código Civil, considerando a ese efecto que cualquier acto
que demuestre en forma auténtica que no hay abandono y sí intención
y propósito de no perder el derecho a ejercitar resulta idóneo para
la interrupción de la prescripción (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN.
PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN. |
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|
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| 2. Cualquier acto que demuestre en forma auténtica
que no hay abandono y sí intención y propósito de no perder el derecho
a ejercitar, resulta idóneo para la interrupción de la prescripción
sin importar que al momento de producirse tal acto el organismo previsional
se encuentre, o no, en condiciones de resolver el reclamo del interesado
(doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| JUBILACIONES Y PENSIONES - PRESCRIPCIÓN.
PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN. |
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| 3. Lo que corresponde ponderar a fin de otorgar
efecto interruptivo de la prescripción a un reclamo como el formulado
por el causante de las actoras es si a la fecha de su presentación ante
el Instituto de Previsión Social, quien la efectúa es acreedor a lo
solicitado siendo irrelevante si, a los fines de su decisión, resulta
necesario completar la petición mediante la producción de alguna prueba
(doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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|
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| SUMARIO: B 58.899, 06/07/05, “Fritzsche,
Carlos R. c/Municipalidad de Gral. San Martín s/Demanda contencioso
administrativa”. Magistrados
votantes: Soria - Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud. Jubilaciones y pensiones - Cargo de mayor jerarquía. La
Suprema Corte resolvió, por mayoría, hacer lugar a la demanda interpuesta,
anulando la resolución denegatoria de la rectificación de la certificación
del mejor cargo, y condenando a la Municipalidad accionada a otorgarla
conforme se solicita; y también por mayoría, en cuanto a la pretensión
resarcitoria de daños y perjuicios, siendo que va atada al trámite de
rectificación ante el Instituto de Previsión Social, postergar su tratamiento
hasta entonces.(Texto completo). DOCTRINA
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| JUBILACIONES Y PENSIONES - CORRELACIÓN
DE CARGOS. |
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| 1. A los fines de la movilidad jubilatoria (art.
50 del decreto ley 9650/80 t.o. decreto 600/94) cualquier agente municipal
cuyo haber previsional hubiera sido determinado en base al cargo de
Jefe de Departamento (a secas) en la comuna accionada, debía ser correlacionado
sin duda alguna con el haber del actual Jefe de Departamento "con
función", pues habrían accedido a ella de seguir en actividad,
ya que no requería para su pago otro presupuesto que el ejercicio de
la función (doctor Roncoroni, mayoría). |
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| JUBILACIONES Y PENSIONES - CARGO
DE MAYOR JERARQUÍA. |
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| 2. No es óbice para llegar a tal conclusión la
circunstancia de que al restituírselo al cargo no se le hubiera asignado
la función, pues ello, mas allá de su dudosa legitimidad, califica el
desempeño del agente de allí en adelante (como personal de apoyo) pero
no tiene virtualidad para enervar la jerarquía y función desempeñada
con anterioridad en el mismo, por un período susceptible de determinarse
como lapso en que ocupó el cargo de mayor jerarquía en los términos
del art. 41 -conf. decreto ley 10.053- del decreto ley 9650/80 (t.o.
600/94) (doctor Roncoroni, mayoría). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA.
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| 3. Tanto la función o el empleo público -que comprende
lo que se denomina "carrera administrativa"- están internamente
estructurados en grados diversos, debiéndose tener presente que la facultad
del Poder Ejecutivo de nombrar y remover a sus empleados comprende la
de otorgarles ascensos y ubicarlos en las respectivas categorías del
escalafón (doctor Soria, minoría). |
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| SUMARIO: B 61.558, 06/07/05, “Galesio,
Héctor H. y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Legislativo) s/Demanda
contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Soria - Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud -
Hitters. Acción - Admisibilidad. La
Suprema Corte resolvió rechazar la oposición a la admisibilidad de la
pretensión, incoada por la demandada, al entender que ha de tenerse
por configurada la retardación respecto de la totalidad de los actores;
y por mayoría, hacer lugar a la acción deducida, dejando sin efecto
los actos impugnados y condenando a la demandada al reconocimiento del
derecho de los accionantes al cobro del adicional fijado por el art.4 de la ley 10.551 y al pago de las sumas devengadas
en el período comprendido entre el mes de febrero de 1992 y el 1º de
febrero de 1995 (fecha de vigencia de la ley 11.607), con más los intereses
indicados en la sentencia.(Texto completo). DOCTRINA
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| EMERGENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCE.
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| 1. El título II de la ley 11.184 no prevé ni expresa,
ni implícitamente la posibilidad de disponer la eliminación de suplementos
remuneratorios, sino la de poner en disponibilidad al personal, reubicarlo
y declararlo prescindible con derecho a indemnización (doctor Soria,
sin disidencia). |
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| EMERGENCIA ADMINISTRATIVA - ALCANCE.
PODER LEGISLATIVO - REMUNERACIÓN. |
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| 2. La ley 10.551, que estableció el pago de una
bonificación para el personal sin estabilidad, no pudo ser dejada sin
efecto por una resolución de la Cámara de Diputados Provincial que reglamentó
los aspectos ejecutivos de la racionalización administrativa (del voto
del doctor Negri). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN.
PRESCRIPCIÓN - LEY APLICABLE. |
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| 3. Ante la ausencia en el derecho administrativo
local de un plazo de prescripción que comprenda a las acciones por las
que se reclaman haberes devengados en el marco de una relación de empleo
público, debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil (arts. 16,
Cód. Civil y 171 Const. prov.) y, acorde con éste, la prescripción decenal
del artículo 4023 es aplicable a toda clase de acciones prescriptibles
que no estén sujetas a un plazo diverso (doctor Roncoroni, mayoría). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN.
PRESCRIPCIÓN - LEY APLICABLE. |
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||
| 4. La errónea liquidación de alguno de los rubros
salariales, como la bonificación por falta de estabilidad establecida
en el art. 4º de la ley nº 10.551, lleva a un “atraso” en la obligación
a cargo de la Administración empleadora. Ello constituye un incumplimiento
e infracción al deber de pagar algo que debe pagarse a plazos y en forma
periódica, cual es el caso de la retribución de los empleados públicos.
Se trata de una obligación que prescribe a los cinco años, según lo
dispuesto por el art. 4027 inc 3 del
Código Civil (doctor Soria, minoría). |
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| ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. |
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| 5. El silencio o retardación de la Administración
pública constituye un instituto que tiene cabida ante la falta de pronunciamiento
expreso (o inactividad formal) de la autoridad obligada a pronunciarse
en un procedimiento administrativo. Ante tal circunstancia, cumplidos
los presupuestos que le son aplicables, la norma legal sustituye a la
voluntad administrativa inexpresada, asignándole un determinado y concreto
significado. Con la atribución a la inactividad formal administrativa
de un efecto equivalente a la denegación del reclamo, el ordenamiento
procesal consagra una vía de solución frente a la incertidumbre que
generaría, a falta de solución expresa, la determinación del temperamento
a seguir frente a la omisión o el retardo de los órganos responsables
de la tramitación (doctor Soria, sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y
GARANTÍAS. |
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| 6. Reunidas las condiciones exigidas para predicar
la existencia del silencio, el interesado puede optar por iniciar el
proceso en sede judicial, sin necesidad de aguardar el pronunciamiento
expreso de la entidad pública más allá de los plazos aplicables, o esperar
que el acto sea finalmente expedido. Esta opción obedece a la funcionalidad
de esta figura, siendo una técnica establecida a favor del interesado
para franquearle el acceso a la jurisdicción. Esto constituye un emergente
dogmático del debido proceso adjetivo en sede administrativa (arg. Art.
15, Constitución provincial) que, entre otras manifestaciones, exige
de las autoridades responsables el dictado de la resolución fundada
o el impulso procedimental requerido, en tiempo hábil (doctor Soria,
sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. |
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||
| 7. El art. 16 del Código Contencioso Administrativo
(ley 12.008 y sus modificatorias) distingue, como lo hacía el anterior
ordenamiento ritual en su art. 7º, dos especies diferentes de inactividad
formal administrativa: la que se verifica en la emisión de la resolución
definitiva (o silencio en la decisión, cfr. inc. 1º, similar al art.
7, párrafos 1º y 2º del anterior C.P.C.A.) y aquella que acaece ante
el deber de expedir providencias de trámite (o silencio en el trámite,
cfr. inc. 2º, similar al art. 7 in fine del derogado Código de rito)
(doctor Soria, sin disidencia). |
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||
| PROCESO - PRINCIPIOS. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. LITISCONSORCIO - EFECTOS. |
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||
| 8. Acudiendo a las normas y principios del derecho
procesal que rigen la actuación de los litisconsortes voluntarios en
el proceso civil –ante la ausencia de regulación al respecto en el dec.
ley 7647/70 (ver asimismo art. 77 del C.C.A. ley 12.008, texto según
ley 13.101)- los actos realizados por alguno de los litisconsortes resultan
útiles para tener por configurado el silencio respecto de la totalidad;
resolver la cuestión de otra manera implicaría un exceso de rigor formal,
contrario al principio de economía procesal y a la garantía de la tutela
judicial continua y efectiva (art. 15 C.P.) (doctor Soria, sin disidencia). |
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||
| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
SILENCIO DE LA ADMINISTRACIÓN. |
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|
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||
| 9. El pedido de pronto despacho formulado por alguno
de los cointeresados en un procedimiento administrativo aprovecha a
todos los demás, de modo tal que, configurado el silencio, la instancia
judicial queda expedita para cualquiera de ellos. Por tal motivo, no
es fundada la oposición formal ensayada por la Fiscalía de Estado con
base a la falta de configuración del silencio en relación a los coactores
que no pidieron el pronto despacho (doctor Soria, sin disidencia). |
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||
| ACCIÓN - ADMISIBILIDAD. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS. |
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| 10. En el examen de las oposiciones a la admisibilidad
de la demanda no debe prescindirse de ponderar aquéllas a la luz de
los principios de informalismo o formalismo moderado a favor del administrado
(en lo atinente a requerimientos del procedimiento administrativo) y
de in dubio pro actione o favor actionis, ambos enraizados en la más
amplia garantía de la debida defensa de los derechos y de la regla de
accesibilidad jurisdiccional que fluye del art. 15 de la Constitución
de la Provincia (doctor Soria, sin disidencia). |
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|
| SUMARIO: B 64.884, 06/07/05, “Folino, Luis
Adalberto y otros c/Provincia de Buenos Aires (Poder Ejecutivo) s/Amparo”. Magistrados
votantes: Negri - Roncoroni - Kogan - Hitters - Soria. Tribunal fiscal - Alcance. La
Suprema Corte resolvió hacer lugar a la acción intentada por los actores
–vocales del Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos
Aires-, quienes requirieran la declaración de inaplicabilidad a su respecto
del art. 30 de la ley 12.874; reconociendo su derecho a la percepción
del sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de
2002, y condenando a la Provincia a su pago, con más los intereses señalados
en la sentencia.(Texto completo). DOCTRINA
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||
| LEY - INTERPRETACIÓN. |
||
|
|
||
| 1. La primera regla de interpretación de las leyes
es dar pleno efecto a la intención del legislador, y la primera fuente
para determinar esa voluntad es la letra de la ley (doctor Negri, sin
disidencia). |
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||
| LEY - INTERPRETACIÓN. |
||
|
|
||
| 2. La inconsecuencia o falta de previsión del legislador
no se suponen, por lo cual las leyes deben interpretarse conforme el
sentido propio de las palabras, computando que los términos empleados
no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito sea
de ampliar, limitar o corregir los conceptos (doctor Negri, sin disidencia). |
||
|
|
|
| SUMARIO: B 66.693, 06/07/05, “Recovering
S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Asuntos Agrarios) s/Amparo”. Magistrados
votantes: Soria - Roncoroni - Kogan - de Lázzari - Pettigiani. Amparo - Procedencia. La
Suprema Corte resolvió rechazar la acción de amparo interpuesta, por
la cual la empresa actora se agraviara de la omisión en que, según alega,
incurriera la demandada en la observancia de las disposiciones legales
que posibilitarían la ejecución de la orden de pago 988/2002 librada
con fecha 4-IX-2002 por la ex Secretaría de Política Ambiental para
cancelar la factura conformada B 0001-00000106/2002; al señalar la improcedencia
de la pretensión, tal como ha sido impetrada.(Texto completo). DOCTRINA
|
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| ACTO ADMINISTRATIVO - LEGALIDAD.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. CONTRATO ADMINISTRATIVO -
INTERPRETACIÓN. |
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| 1. La sujeción de la Administración al principio
de legalidad impone a sus órganos y entidades un obrar consistente con
el ordenamiento jurídico, principio que importa el cumplimiento de las
disposiciones reglamentarias que encauzan los procedimientos de selección
del contratista estatal, las modalidades de contratación y, en suma,
la ejecución del gasto público. De allí que se haya supeditado la validez
de los contratos públicos al cumplimiento estricto de los requisitos
exigidos por las disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos
de contratación (doctor Soria, sin disidencia). |
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|
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| CONTRATO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACIÓN.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - TRÁMITE. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES. |
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| 2. Se ha supeditado la validez de los contratos
públicos al cumplimiento estricto de los requisitos exigidos por las
disposiciones vigentes en cuanto a la forma y procedimientos de contratación,
lo que justifica, como contrapartida, una mayor estrictez a la hora
de admitir reclamos basados en la realización de prestaciones realizadas
al margen de los procedimientos reglados de la contratación administrativa
–práctica usualmente escudada bajo el concepto del “legítimo abono”-,
de modo de no trocar en regla aquello que, por esencia, debe ser un
temperamento de excepción y para evitar la convalidación de hechos consumados
al margen de la juridicidad, normalmente asociados a prácticas contrarias
a un elemental criterio de transparencia en el manejo de los asuntos
públicos (doctor Soria, sin disidencia). |
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| AMPARO - ALCANCE. |
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| 3. No puede utilizarse la vía del amparo para obviar
los trámites legales aptos máxime cuando las peticiones formuladas en
sede administrativa han tenido el curso propio de las actuaciones exigibles
para el asunto y no se ha acreditado que a los interesados se les haya
cercenado el derecho a ejercer todas las vías con las que cuentan en
el marco del procedimiento iniciado ante dicha esfera (doctor Soria,
sin disidencia). |
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|
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||
| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
TRÁMITE. AMPARO - PROCEDENCIA. |
||
|
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||
| 4. La razonable prolongación de los procedimientos
corrientes no lleva, sin más, a la procedencia del amparo, en tanto
aquélla importe la situación común a la que se enfrenta toda persona
que peticiona el reconocimiento de sus derechos (doctor Soria, sin disidencia). |
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SUMARIO: B 66.926, 06/07/05, “Kook Weskott,
Reinaldo c/Provincia de Buenos Aires (Tribunal Fiscal) s/Amparo por
mora”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Kogan - Soria - Genoud - de Lázzari. Amparo por mora - Procedencia. La
Suprema Corte resolvió rechazar la acción de amparo por mora promovida
con el objeto de denunciar la demora en que incurriera el Tribunal Fiscal
de Apelación en resolver el recurso interpuesto contra la resolución
administrativa 4699 del 3-9-2002 dictada por el Dirección Provincial
de Catastro, requiriendo orden judicial de pronto despacho; al merituar
que, atento el actual estado del trámite, no se evidencia que persista
morosidad en el curso del procedimiento administrativo imputable a la
administración.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
TRÁMITE. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIOS. |
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| 1. Si el funcionario administrativo actuante se
limitó “...a reservar en Secretaría las actuaciones, hasta tanto se
de cumplimiento con el requisito previsto por el art. 96 del Código
Fiscal”, a raíz de lo cual las mismas se mantuvieron en esa situación
por más de un año, sin intimar al particular, en forma fehaciente, a
fin de que satisfaga la mentada exigencia (v. fs. 102 y fs. 103 del
expediente) -aún cuando pueda reconocerse que la alegada carga pesaba
sobre el peticionario-, no puede dejar de señalarse que el proceder
de la autoridad administrativa resulta cuanto menos reprochable pues
conspira contra los principios y reglas que informan el procedimiento
administrativo en punto al impulso de oficio, celeridad, economía y
eficacia en el trámite (arts. 7, 48 y 49 de la ley 7647/70, aplicable
en materia tributaria, en virtud de lo dispuesto por el art. 4 del Código
Fiscal) (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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||
| AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA. |
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| 2. Aún cuando pueda reconocerse una morosidad inicial
en el curso del procedimiento administrativo que en parte es imputable
a la administración, si el estado actual del trámite permite inferir
que no persiste esa conducta, antes bien el cotejo de las constancias
del expediente administrativo demuestra que la autoridad ha dictado
las providencias de trámite conducentes a la resolución del recurso
de apelación interpuesto no procede acoger, en tales condiciones, la
pretensión actoral tendiente al libramiento de una orden judicial de
pronto despacho (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
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| SUMARIO: B 59.559, 27/07/05, “Alvarez Sabas,
Roberto c/Municipalidad de Villa Gesell s/Demanda contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Hitters - Negri - Kogan - Soria - Genoud. Empleado público - Nombramiento interino. La
Suprema Corte resolvió rechazar la oposición a la admisibilidad de la
demanda, articulada con fundamento en hallarse vencido el plazo legal
para interponerla, al entender que no existe, luego de la interposición
del recurso de revocatoria, acto administrativo definitivo que cause
estado, ni que pueda asimilarse a tal la notificación del dictamen legal
que obra en el expediente administrativo; como así también desestimar
la acción deducida con el objeto que se anule el decreto 374/97 por
el cual dejara sin efecto la designación del actor en el cargo de Jefe
de División (Categoría 22) y se lo confirmara con Auxiliar Administrativo
de 2da. (Categoría 14), atento que el cese del ejercicio interino de
aquel cargo, lejos de contravenir, se adecua a las normas estatutarias
que rigen la relación de empleo público en el municipio accionado.(Texto completo). DOCTRINA
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| ACTO ADMINISTRATIVO - CONFIGURACIÓN.
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| 1. La carta-documento por medio de la cual el Intendente
de una Municipalidad pone en conocimiento de quien había interpuesto
un recurso administrativo que debía resolver, lo dictaminado por un
órgano de asesoramiento, sin que exista por parte de aquél una manifestación
que traduzca siquiera su conformidad con la opinión antecedente, no
puede ser considerado el acto administrativo que decidió la impugnación
(doctor Hitters, sin disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS.
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| 2. Del régimen de los arts. 103, 106 y 108 de la
Ordenanza General 267, resulta que para que exista acto administrativo
en la esfera municipal, éste tiene que haber sido dictado por el órgano
competente a través del procedimiento establecido al efecto, tener un
contenido ajustado al ordenamiento jurídico, una finalidad adecuada
al mismo y contener expresión de los motivos que fundan la decisión
(doctor Hitters, sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA. |
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||
| 3. En el ámbito municipal, el órgano competente
para decidir un recurso de revocatoria dirigido contra un acto administrativo
es el mismo órgano que dictó el acto recurrido y, tratándose de actos
dictados por el Intendente, que es el órgano con competencia resolutoria
final en esa esfera, la resolución del recurso debe adoptar la forma
de decreto (doctor Hitters, sin disidencia). |
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| JUSTICIA - ACCESO. |
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| 4. El silencio negativo de la administración pública
constituye un instrumento funcionalmente vinculado con la efectividad
del acceso a la justicia (art. 15, Const. pcial) por lo que debe evitarse
cualquier enfoque interpretativo que limite en exceso el camino a la
jurisdicción (doctor Hitters, sin disidencia). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO
INTERINO. |
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| 5. El nombramiento del agente efectuado en un cargo
sin estabilidad no puede generar efectos que trasciendan los límites
acotados por el propio acto de designación (doctor Hitters, sin disidencia). |
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| EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO
INTERINO. |
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| 6. Los empleados designados interinamente carecen
de estabilidad en la función o cargo que así se les hubiera asignado,
ya que tales nombramientos obedecen a una necesidad temporaria, circunstancial,
y no pueden sino generar una situación de naturaleza precaria, reconociéndose
por consecuencia la facultad de la Administración de limitar dichas
funciones (doctor Hitters, sin disidencia). |
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| ACTO ADMINISTRATIVO - REVISIÓN
JUDICIAL. |
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| 7. El cuestionamiento judicial no puede alcanzar
a la actividad genérica de organización, permitiendo a los agentes impugnar
la creación y cobertura de cargos, salvo el caso de irrazonabilidad,
arbitrariedad o lesión de derechos constitucionales (doctor Hitters,
mayoría). |
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SUMARIO: B 58.350, 03/08/05, “Panzoni,
Erico Emir c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social)
s/Demanda contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud. Jubilaciones y pensiones - Cómputo de servicios. La
Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta, anulando
los actos impugnados mediante los cuales el I.P.S. anulara el beneficio
de jubilación ordinaria acordado a quien fuera cónyuge del actor, denegara
la pensión requerida y ordenara formular cargo deudor por los haberes
percibidos indebidamente , -lo que implica dejar sin efecto los cargos
deudores formulados-, al sostener que de ningún modo existen elementos
certeros incorporados a las actuaciones administrativas ni producidos
en la causa que justifiquen el ejercicio de la potestad revocatoria
del ente previsional; reconociendo el derecho del accionante al otorgamiento
del beneficio de pensión solicitado y condenando a la demandada al pago
de los haberes devengados que resulten de la liquidación que de acuerdo
a las pautas indicadas en la sentencia se practique, dentro de los sesenta
días.(Texto completo). DOCTRINA
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||
| JUBILACIONES Y PENSIONES - CÓMPUTO
DE SERVICIOS. |
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| 1. La incertidumbre sobre la veracidad de una declaración
jurada no puede constituir el único fundamento de los actos que rechazan
pretensiones que se basan en hechos acreditados por ese medio (doctor
Roncoroni, sin disidencia). |
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||
| JUBILACIONES Y PENSIONES - CÓMPUTO
DE SERVICIOS. |
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|
|
||
| 2. Si bien la aceptación del reconocimiento de
servicios por declaración jurada lo es sin perjuicio de los elementos
contrarios que puedan desvirtuarla, ello requiere una tarea de verificación
por parte del organismo previsional que excede las simples suposiciones
(art. 1 , última parte del Decreto 4202/71), de modo tal que corresponde
anular el acto administrativo que, por esa sola razón, revocó un beneficio
previsional acordado mediante el cómputo de servicios reconocidos por
aquella vía (doctor Roncoroni, sin disidencia). |
||
|
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|
| SUMARIO: B 57.664, 10/08/05, “González
de Salort, Dora c/Municipalidad de Vicente López s/Demanda contencioso
administrativa”. Magistrados
votantes: Hitters - Pettigiani - Negri - Roncoroni - Soria - Kogan -
Genoud. Consolidación de deudas - Aplicación. La
Suprema Corte resolvió, por mayoría, hacer lugar parcialmente a la demanda
interpuesta, reconociendo el derecho de la actora a la percepción de
las diferencias salariales devengadas desde el 1º de abril de 1984 hasta
el 31 de marzo de 1988, y condenando a la accionada al pago, dentro
de los sesenta días, de las sumas resultantes de la liquidación practicada
de acuerdo a las pautas indicadas, que no exceda del importe establecido
en el art. 1º de la ley 11.192, aplicándose respecto del monto excedente
el procedimiento de liquidación y pago establecido en la citada norma.(Texto completo). DOCTRINA
|
||
| MANDATO - PODER GENERAL. |
||
|
|
||
| 1. El mandato concebido en términos generales únicamente
comprende actos de administración de los bienes, en tanto que para los
actos enunciados en el art. 1881 es preciso que se hayan conferido facultades
expresas (doctor Hitters, sin disidencia). |
||
|
|
||
| REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO.
|
||
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|
||
| 2. Las disposiciones procesales han extendido la
aplicación del art. 1881 a los poderes otorgados para la actuación en
juicio (doctor Hitters, sin disidencia). |
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||
| REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO.
MANDATO - ALCANCE. |
||
|
|
||
| 3. El art. 51 del C.P.C.C. establece que el poder
conferido para un pleito determinado -y también lógicamente para un
número indefinido de ellos- comprende la facultad de ejercitar todos
los actos que ocurran durante la secuela de la litis, excepto aquéllos
para los cuales la ley requiera facultad especial (doctor Hitters, sin
disidencia). |
||
|
|
||
| ALLANAMIENTO - CONCEPTO. |
||
|
|
||
| 4. El allanamiento, como acto procesal, implica
una declaración unilateral ante el Tribunal reconociendo que existe
la pretensión esgrimida por el actor y que la afirmación de derecho
presentada por éste es verdadera (doctor Hitters, sin disidencia). |
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|
|
||
| REPRESENTACIÓN PROCESAL - MANDATO.
MANDATO - ALCANCE. |
||
|
|
||
| 5. El mandato para actuar judicialmente requiere
la facultad expresa para reconocer obligaciones, máxime cuando quien
litiga es la administración pública (doctor Hitters, sin disidencia). |
||
|
|
||
| DEMANDA - CONTESTACIÓN. PRUEBA
- CARGA. |
||
|
|
||
| 6. Deben tenerse por acreditados -por regla- los
hechos invocados en la demanda sobre los cuales media reconocimiento
de la accionada (conf. arts. 354 inc. 1º y concordantes del C.P.C.C.)
(doctor Hitters, sin disidencia). |
||
|
|
||
| CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN.
|
||
|
|
||
| 7. La potestad conferida a esta Suprema Corte por
el art. 163 de la Constitución provincial no obsta a la aplicación de
la ley 11.192. (doctor Hitters, mayoría). |
||
|
|
||
| EJECUCIÓN DE SENTENCIA - LÍMITES
Y MODALIDADES. |
||
|
|
||
| 8. El sentido de mandar a ejecutar directamente
sus fallos en las causas contencioso administrativas no es en sustancia
otro que el de "impedir que el poder administrador burle la autoridad
del Poder Judicial", dejando librado al arbitrio de la autoridad
administrativa el acatamiento de las decisiones de los Tribunales de
Justicia (doctor Hitters, mayoría). |
||
|
|
||
| CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN.
|
||
|
|
||
| 9. La dilación en el cumplimiento de la sentencia
ocasionada en la aplicación de la ley 11.192 no proviene de un mero
acto de voluntad de la administración sino que se origina en la norma
expresa y general emanada de la Legislatura quien, la ha dictado en
ejercicio de los poderes atribuídos por la Constitución local (doctor Hitters, mayoría). |
||
|
|
||
| CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS - APLICACIÓN.
|
||
|
|
||
| 10. Debe rechazarse la invocación de la ley 11.192
formulada por la Municipalidad demandada por inaplicable al caso, en
tanto éste queda claramente comprendido en el art. 163 de la Constitución
de esta Provincia, la cual -obviamente- no está subordinada a lo que
disponga una ley, en sentido o con alcance diferente (art. 57, Constitución
de la Pcia. de Buenos Aires) (doctor Negri, minoría). |
||
|
|
|
|
SUMARIO: B 58.817, 10/08/05, “Yezza, Domingo
Guillermo c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso
administrativa”. Magistrados
votantes: Roncoroni - Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud. Sanciones disciplinarias - Facultades administración. La
Suprema Corte rechazó la demanda deducida por la cual el actor pretendiera
se dejen sin efecto las resoluciones por medio de las cuales el Directorio
del Banco accionado dispuso su cesantía como empleado de la institución,
y luego confirmó tal decisión; en tanto aquéllas se ajustan a derecho,
habida cuenta haberse configurado
las faltas administrativas atribuídas y comprobadas en el respectivo
sumario, y no advertirse vicios esenciales del procedimiento ni de índole
sustancial que permitan hacer lugar a los planteos articulados.(Texto completo). DOCTRINA
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| SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES
ADMINISTRACIÓN. SANCIONES DISCIPLINARIAS - REVISIÓN JUDICIAL. |
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| 1. Es en la determinación de la sanción a imponer
-a diferencia de la descripción y calificación de los hechos de la etapa
sumarial- donde radica el ejercicio de la discrecionalidad o libertad
de apreciación de las faltas con que cuenta la Administración para ejercer
su potestad disciplinaria. Y si bien ello no excluye de revisión la
medida adoptada, debería el accionante acreditar la irrazonabilidad
o exceso de punición en el ejercicio de tal facultad (doctor Roncoroni,
sin disidencia). |
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| SANCIONES DISCIPLINARIAS - FACULTADES
ADMINISTRACIÓN. SANCIONES DISCIPLINARIAS - REVISIÓN JUDICIAL. |
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| 2. La facultad de la autoridad administrativa para
valorar, calificar los hechos y determinar las sanciones se restringe
naturalmente por la exigencia de razonabilidad y la debida salvaguarda
de los derechos constitucionales del agente, lo que lleva en todo caso
a la posibilidad de revisión judicial de tales facultades de la Administración
(del voto del doctor Negri). |
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| SUMARIO: B 64.878, 17/08/05, “Fernández,
Héctor R. c/Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Amparo”. Magistrados
votantes: Kogan - Soria - Roncoroni - Pettigiani - de Lázzari. Amparo por mora - Procedencia. La
Suprema Corte decidió hacer lugar a la acción de amparo por mora interpuesta,
condenando al Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires,
a resolver en relación al actor, el procedimiento disciplinario sustanciado
en expediente administrativo, dentro de los quince días, en atención
al estado del trámite, y comunicar la resolución que recaiga en el mismo
a la Dirección de Recursos Humanos de la Subsecretaría Técnica Administrativa
de ese Ministerio, a los fines de que se provea el reclamo de revisión
escalafonaria formulado por el accionante.(Texto completo). DOCTRINA
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| PROCESO - TRÁMITE. PROCESO - LEY
APLICABLE. |
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| 1. Habida cuenta la falta de reglas procesales
específicas que regulen la pretensión enderezada a obtener una orden
jurisdiccional de pronto despacho de las actuaciones administrativas
al momento de promoverse la demanda
-en virtud de no hallarse en vigor la ley 12.008 que prevé expresamente
el instituto (cfr. Art. 215, 2º parte, 166º, Constitución provincial)-
el Tribunal dispuso la aplicación al proceso de las disposiciones de
la ley 7166 (doctora Kogan, sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
TRÁMITE. AMPARO - PROCEDENCIA. |
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| 2. Frente a la demora de la administración en resolver
los reclamos que se le formulan resulta opcional para el interesado
tanto configurar algún supuesto de silencio denegatorio, en los términos
establecidos por el art. 7º de la ley 2961 –vigente al momento de la
interposición de la demanda-, cuanto ocurrir a la acción de amparo para,
supuesta la manifiesta ilegitimidad y arbitrariedad de su conducta,
emplazar a la autoridad renuente a decidir en forma expresa, puesto
que la elección de una u otra vía procesal deviene potestativa para
el administrado (doctora Kogan, sin disidencia). |
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| AMPARO POR MORA - PROCEDENCIA. |
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| 3. El nuevo Código Contencioso Administrativo -ley
12.008 y modificatorias- establece expresamente que la configuración
del silencio administrativo no impedirá la utilización de la acción
de amparo por mora -art. 76
de la cit. norma- (doctora Kogan, sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
PRINCIPIOS. |
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| 4. El dec. ley 7647 establece que el procedimiento
administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), y que incumbe a
las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas
para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50). Ello así, por cuanto
los plazos administrativos son obligatorios para las autoridades públicas
(art. 71) (doctora Kogan, sin disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
TRÁMITE. ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - FUNCIONES. |
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| 5. La actitud omisiva de la autoridad estatal en
resolver en su ámbito la petición que se le formula resulta, pues, violatoria
del derecho de defensa del reclamante, que se integra con el derecho
a obtener una decisión no sólo motivada, sino también oportuna y que
en el ámbito del procedimiento administrativo deviene una obligación
de la administración inherente al principio del debido proceso adjetivo
que lo informa (doctora Kogan, sin disidencia). |
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| SUMARIO: B 56.775, 07/09/05, “P.Y.P.S.A.
S.A. c/Provincia de Buenos Aires (M.O.S.P.) s/Demanda contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Negri - Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters. Actualización monetaria - Procedencia. La
Suprema Corte resolvió hacer lugar a la demanda, anulando los actos
administrativos cuestionados -Resolución 63/95 dictada por el Sr. Ministro
de Obras y Servicios Públicos y sus antecedentes dictados en expediente
administrativo-, y reconociendo a la actora el derecho al cálculo y
pago de la actualización monetaria e intereses devengados sobre el capital
de los certificados de obra pública negociables 40019 y 40020 correspondientes
a la medición final y ajuste de variaciones de precios de la obra contratada,
hasta el 1º de abril de 1991, fecha de corte establecida por la ley
de consolidación 11.192 a la que voluntariamente se sometió la accionante.(Texto completo). DOCTRINA
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| ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PROCEDENCIA.
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| El reajuste monetario se funda en la inviolabilidad
de la propiedad garantizada por el artículo 17 de la Constitución nacional,
siendo procedente ante la existencia de una deuda vencida y la indisponibilidad
del capital por parte del acreedor (se trataba de cuestiones suscitadas
con anterioridad al 1-IV-1991) (doctor Negri, sin disidencia). |
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| SUMARIO: B 58.720, 14/09/05, “Di Santo,
Angélica c/Municipalidad de Tres de Febrero s/Demanda contencioso administrativa”. Magistrados
votantes: Pettigiani - Kogan - Genoud - Hitters - Soria. Empleado público municipal - Ley aplicable. La
Suprema Corte resolvió desestimar la oposición a la admisibilidad de
la pretensión, planteada por
la demandada con fundamento en no haberse agotado la instancia administrativa,
y rechazar la acción deducida, por la cual la actora requiriera se haga
lugar a la solicitud anteriormente formulada a la comuna accionada para
que se designe a su hijo o en su defecto a ella en el cargo que desempeñaba
su cónyuge fallecido como Inspector municipal, conforme al Estatuto
vigente a la época del deceso; al señalar que la demanda se basa en
una disposición actualmente derogada, que tampoco tenía vigencia cuando
la demandante efectuó su reclamo.(Texto completo). DOCTRINA
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
RECURSOS. ACCIÓN - ADMISIBILIDAD. |
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| 1. Conforme lo normado por los arts. 14, inc. 1º, ap. a) y 78 de la ley
12.008, texto según ley 13.101, el decreto dictado por el Intendente
municipal resulta ser el acto administrativo definitivo de alcance particular,
emanado de la autoridad jerárquica superior que resuelve el fondo de
la cuestión planteada, poniendo fin al debate en sede administrativa,
en virtud de que contra dicha decisión no existe otro grado superior
de revisión jerárquica en el ámbito municipal (doctor Pettigiani, sin
disidencia). |
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| PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO -
PRINCIPIOS. |
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| 2. El principio in dubio por actione o favor actionis
se halla comprendido en la amplia regla de admisibilidad jurisdiccional
que fluye del art. 15 de la Constitución de la Provincia (doctor Pettigiani,
sin disidencia). |
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| PROCESO - LEY APLICABLE. COMPETENCIA
SUPREMA CORTE - ALCANCE. |
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| 3. EL nuevo Código Contencioso Administrativo -ley
12.008, texto según ley 13.101- deviene aplicable a las causas iniciadas
antes del 15 de diciembre de 2003, en tanto sus normas resulten compatibles
con la jurisdicción atribuida al Tribunal por el art. 215, segunda parte,
de la Constitución provincial con las excepciones previstas en el aludido
Código (doctor Pettigiani, sin disidencia). |
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| EMPLEADO PÚBLICO MUNICIPAL - LEY
APLICABLE. |
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| 4. La ley 11.757 (B.O. 2-II-96) derogó los estatutos
que hasta el momento de su entrada en vigencia regían para el personal
de los distintos municipios de la Provincia, suprimiendo en su art.
106 la atribución que el inc. 4º del art. 63 de la Ley Orgánica de las
Municipalidades confería a los Cencejos Deliberantes para organizar
la carrera administrativa, derogando asimismo las disposiciones que
se le opusieran. En consecuencia no resulta aplicable al caso el Estatuto
del Empleado Municipal, aprobado por decreto 637/96, toda vez que la
pretensión se planteó en sede administrativa con posterioridad a la
entrada en vigencia de la aludida ley, cuya validez constitucional no
ha sido puesta en duda por el reclamante (doctor Pettigiani, sin disidencia). |
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| ACCIÓN - PROCEDENCIA. |
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| 5. Corresponde rechazar la pretensión que se sustenta
en una norma que carecía de vigencia al momento de efectuarse el reclamo
administrativo cuya denegación motivó la interposición de la demanda
en la que se formula (doctor Pettigiani, sin disidencia). |
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