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Octubre, 2004.
 
Civil y Comercial
Penal
Laboral
Contencioso
Administrativo

 
 

Civil y Comercial

 
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SUMARIO:
Ac 81.734, 08/09/04, “Provincia de Buenos Aires c/Macore S.R.L. y otro s/Expropiación”.

Magistrados votantes: Negri - de Lázzari - Pettigiani - Roncoroni - Hitters - Genoud - Soria - Kogan - Domínguez.
Expropiación - Intereses. Expropiación - Costas.
La Suprema Corte dictó sentencia estableciendo por mayoría, el cómputo de los intereses en la expropiación y el régimen de las costas.(Texto completo).

DOCTRINA
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - EXPROPIACIÓN.

1. Determinar el justo valor expropiatorio a través del análisis de la prueba producida en la causa -fundamentalmente pericial- constituye una tarea propia y privativa de los jueces de las instancias ordinarias, que sólo puede ser objeto de revisión en la instancia extraordinaria si se demuestra que ha sido el producto de un razonamiento viciado por el absurdo (doctor Negri, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE.

2. Discrepar con las decisiones de la sentencia no es base idónea de agravios ni configura absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, puesto que dicha anomalía queda configurada cuando media cabal demostración de su existencia, pues sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de esta instancia para el examen de cuestiones de hecho y prueba (doctor Negri, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY-ABSURDO - CONFIGURACIÓN.

3. El absurdo no queda configurado aun cuando el criterio de los sentenciantes pudiera ser calificado de objetable, discutible o poco convincente porque se requiere algo más: el error grave, grosero y manifiesto que conduzca a conclusiones inconciliables con las constancias objetivas de la causa (doctor Negri, sin disidencia).


EXPROPIACIÓN - INDEMNIZACIÓN.

4. El valor aludido por el art. 8 de la ley 5708 debe referirse al que hubiese tenido el bien expropiado de no haber sido declarado de utilidad pública o la obra no hubiese sido ejecutada o autorizada (art. 9, ley cit.) (doctor Negri, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - REQUISITOS DE LA IMPUGNACIÓN.

5. Para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley, los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia. Esa función no es cumplida con la sola invocación o pretendida subsunción de los hechos o elementos de la causa a determinadas normas legales si en esa operación se sustrae, justamente, en todo o en parte, la réplica adecuada a las motivaciones esenciales que el pronunciamiento judicial impugnado contiene (doctor Negri, sin disidencia).


EXPROPIACIÓN - INTERESES.

6. Cuando la ley 5708 establece que los intereses deben correr desde el momento de la des-posesión -si la hubiere-, se refiere a la realizada por el Fisco y no por los particulares (doctor Negri, mayoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

7. El art. 37 de la ley 5708, en cuanto a la forma de distribuir las costas es inconstitucional (doctor Negri, minoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

8. Desplazada la aplicación del art. 37 de la ley 5708, corresponde actuar la legislación procesal general, que consagra el principio objetivo del vencimiento y que además autoriza al juzgador a pronunciarse según las modalidades de la causa, ponderando prudencialmente la calidad de vencidas que revisten las partes y de exonerar, con fundamento en razones de equidad ajustables a cada caso, del pago de las costas (doctor Negri, minoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

9. En la expropiación, a fin de dar primacía al interés público sobre el privado, el legislador estableció un régimen de excepción en materia expropiatoria sobre costas -art. 37 de la ley 5708- con el objeto de evitar reclamos desproporcionados-; sin embargo la interpretación de esta norma no puede ser mecánica, sino razonada. En este sentido, proyectar sus efectos en segunda instancia con abstracción del resultado concreto que las apelaciones hubieran obtenido de ellas significaría conceder al triunfador en costas una suerte de "bill de indemnidad" permitiéndole formular recursos en el entendimiento de que ningún riesgo económico sufrirá si los mismos son rechazados (doctor de Lázzari, mayoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

10. El art. 37 de la ley 5708 establece un régimen específico distinto al que inspira el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial -en el que predomina la idea objetiva de la derrota-, sistema relacionado inexcusablemente con los montos dados por el expropiante y el expropiado al iniciarse la litis, y sancionatorio del litigante que incurre en una estimación del valor del inmueble alejada de la realidad (del voto del doctor Pettigiani).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

11. En tanto concurran en el proceso los tres elementos a que alude el art. 37 de la ley 5.708 (oferta, estimación e indemnización), las costas del juicio deberán ser impuestas según sea el resultado que arroje la comparación de los dos primeros con el último porque el régimen contemplado en la citada norma legal, el que a su vez es considerado constitucional ha dejado de lado el principio de imposición contenido en el Código procesal (del voto del doctor Pettigiani).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

12. La Alzada no puede en las expropiaciones y en función del éxito de los recursos imponer las costas de segunda instancia de distinta manera que la que resulta de la aplicación del art. 37 de la ley expropiatoria pues su régimen específico no autoriza distinción alguna en las diferentes instancias al no tener cabida la noción de vencido que preside las disposiciones del Código adjetivo (doctor Pettigiani, minoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

13. Para evaluar el art. 37 de la ley de expropiaciones hay que determinar primero cuál es el verdadero criterio para saber quién es el vencedor. A su vez, para saber quién es el vencedor, hay que establecer cuál es el objeto del juicio de expropiación (doctor Roncoroni, minoría).


EXPROPIACIÓN - INDEMNIZACIÓN. EXPROPIACIÓN - COSTAS.

14. La norma constitucional exige que la indemnización sea justa, y para esto es necesario que el Estado sea condenado en la medida en que su oferta fue menor a ese valor. En cuanto impide esta condena, el art. 37 citado es inconstitucional. Pero la Constitución no exige que el expropiado pueda ir a juicio a discutir gratuitamente valores mayores que el justo. Si quiere hacerlo, que pague las costas que ocasiona (doctor Roncoroni, minoría).


EXPROPIACIÓN - DESPOSESIÓN.

15. El Estado desposee al dueño no sólo cuando toma el terreno para sí, sino cuando lo hace para terceros. Lo importante no es quién ocupa materialmente el terreno, si un empleado del Estado o un particular, sino si esa ocupación es legitimada mediante expropiación, que es un acto del Estado (doctor Roncoroni, minoría).


EXPROPIACIÓN - INTERESES.

16. El Estado debe intereses por todo el tiempo en que él impidió recuperar la posesión, sin que se haya pagado indemnización (doctor Roncoroni, minoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

17. Cuando el art. 37 de la ley 5708 consigna que “la indemnización fijada por la sentencia definitiva esté mas cerca de la estimación formulada” o viceversa, "del precio ofrecido", no se refiere al valor nominal de la diferencia entre la indemnización acordada por la sentencia y la estimación formulada o el precio ofrecido, sino a la proporción que aquélla implica con relación a uno u otro (doctora Kogan, minoría).


EXPROPIACIÓN - COSTAS.

18. Las costas de la expropiación, como principio, deben estar a cargo del expropiante, pues deben considerarse como parte de la indemnización. De lo contrario el expropiado no recibiría el justo precio, pues del valor fijado en la sentencia como justo tendría que deducir el importe de las costas. Y la idea general del sistema expropiatorio es que el expropiado salga indemne del proceso (doctora Kogan, minoría).

 

 
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SUMARIO:
Ac 83.412, 06/10/04, “Di Giacomo, Brenda Natalia c/Municipalidad de Bahía Blanca s/Acción de amparo”.
Magistrados votantes: Negri - de Lázzari - Roncoroni - Hitters - Soria - Pettigiani.
Transporte de pasajeros - Límites y modalidades.
La Suprema Corte dictó sentencia estableciendo por mayoría, las facultades de los municipios sobre el transporte de pasajeros proveniente de otra comuna.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS - CUESTIÓN ABSTRACTA.

1. No es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas (doctor Negri, mayoría).


TRANSPORTE DE PASAJEROS - LÍMITES Y MODALIDADES.

2. Resulta arbitraria la normativa municipal que permite el ingreso de un vehículo afectado al servicio público de remis, proveniente de otra comuna, impide que el transportado regrese en el mismo a su lugar de origen (doctor Negri, mayoría).


TRANSPORTE DE PASAJEROS - LÍMITES Y MODALIDADES.

3. El Municipio debe velar por el orden y el control del transporte dentro de sus límites, mas ello no lo autoriza a coartar relaciones contractuales nacidas y concluídas fuera de ella (doctor Negri, mayoría).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE.

4. Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley si se ha expuesto un criterio diferente al del juzgador, sin rebatir sus argumentaciones, siguiendo sólo un razonamiento distinto al de aquél (doctor Soria, minoría).

 

 
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SUMARIO:
Ac 86.304, 27/10/04, “Alba, Antonia Elena y otro c/Municipalidad de Trenque Lauquen s/Daños y perjuicios”.
Magistrados votantes: Hitters - de Lázzari - Roncoroni - Negri - Kogan.
Daños y perjuicios - Establecimientos asistenciales.
La Suprema Corte dictó sentencia acerca de la responsabilidad del Estado frente al deficiente funcionamiento de un nosocomio público y de la apreciación de la absolución de posiciones.(Texto completo).

DOCTRINA

DAÑOS Y PERJUICIOS - ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES.

1. El nosocomio público se encuentra obligado constitucionalmente a organizar el servicio de salud y frente a un deficiente funcionamiento del mismo, el Estado responde directa y objetivamente, pues hace a su propia función, y no a la actuación del profesional o dependiente. De tal modo, si el servicio no funcionó, funcionó mal o tardíamente, queda atrapada la responsabilidad del Estado, pues parte de una situación objetiva de falta o deficiencia del servicio que el Estado por mandato constitucional debe garantizar, pues justifican su propia existencia (doctor Hitters, sin disidencia).


COSTAS - CALIDAD DE VENCIDO.

2. El principio objetivo de la derrota que sienta el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial requiere la calidad de vencido por lo tanto la demandada perdidosa no reviste tal calidad frente a sus litisconsortes pasivos citados como terceros, debiendo éstos hacerse cargo respectivamente de las costas derivadas de su intervención en el juicio -doc. art. 75- (doctor Hitters, sin disidencia).


PROCESO - EXCESO RITUAL MANIFIESTO.

3. El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva (doctor Hitters, sin disidencia).


PRUEBA DE CONFESIÓN - CONCEPTO.

4. La absolución de posiciones es un medio para provocar que el adversario (absolvente) re-conozca, bajo juramento o promesa de decir verdad, un hecho pasado previamente afirmado por el ponente, personal o de conocimiento personal de aquél y contrario al interés que sostiene en la concreta causa (doctor Hitters, sin disidencia).


PRUEBA DE CONFESIÓN - APRECIACIÓN.

5. La absolución de posiciones debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario se haría prevalecer la ficción sobre la realidad y la decisión podría alejarse de la verdad material (doctor Hitters, sin disidencia).


PRUEBA DE CONFESIÓN - APRECIACIÓN.

6. El reconocimiento que según el segundo párrafo del art. 409 del Código Procesal Civil y Comercial se produce con respecto a la posición formulada -con claro fundamento en el principio de economía procesal- debe asimilarse a la prueba de confesión siempre y cuando se trate de una posición que no dé lugar a dudas de que ha sido puesta con sustento en dicho principio y no cuando resulta patente que es producto de un error (doctor Hitters, sin disidencia).


DAÑOS Y PERJUICIOS - LEGITIMACIÓN ACTIVA. CONCUBINATO - EFECTOS.

7. La concubina se encuentra legitimada para reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero si demuestra ser una damnificada indirecta del hecho ilícito (conf. art. 1079 del Código Civil), norma que debe ser interpretada en función de la amplitud que emerge tanto de sus propios términos como de la situación existencial que define (doctor Hitters, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DAÑO MORAL.

8. Establecer el monto indemnizatorio por el daño moral sufrido constituye una típica cuestión de hecho, privativa de los jueces de la instancia ordinaria e irrevisible en sede extraordinaria, salvo que se denuncie y demuestre la existencia de absurdo (doctor Hitters, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DEMOSTRACIÓN DEL AGRAVIO.

9. Cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestio-nes fácticas de la litis no basta con presentar la propia versión del recurrente sobre el mérito de las mismas. Es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa (doctor Hitters, sin disidencia).


INTERESES - TASA PASIVA.

10. De conformidad con lo establecido por el art. 8º de la ley 23.928, la actualización monetaria o repotenciación de créditos podrá computarse en caso de corresponder, hasta el día 31 de marzo de 1991, debiendo aplicarse a partir de esa fecha, para la liquidación de intereses, la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación (doctor Hitters, sin disidencia).


ACTUALIZACIÓN MONETARIA - APLICACIÓN.

11. La modificación introducida por la ley 25.561 a la ley 23.928 mantuvo la redacción del artículo 7 de ésta, en el que sólo cambió el término “australes” por “pesos”, estableciendo que el deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada y que en ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa y, además ratificó la derogación dispuesta por su artículo 10, con efecto a partir del 1 de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autoricen la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios (doctor Hitters, sin disidencia).


ACTUALIZACIÓN MONETARIA - PROCEDENCIA.

12. Aun cuando es público y notorio que se ha producido una acentuada depreciación de nuestra moneda, el acogimiento de una pretensión indexatoria además de ser contraria a normas vigentes no haría más que contribuir a ese proceso (doctor Hitters, sin disidencia).


 
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SUMARIO:
Ac 86.638, 27/10/04, “P., O. M. c/A., D. H. y otro s/Acción de impugnación de paternidad”.
Magistrados votantes: de Lázzari - Roncoroni - Negri - Hitters - Genoud.
Filiación - Reconocimiento.
La Suprema Corte dictó sentencia acerca de los efectos del reconocimiento de la filiación y sobre la legitimación para su impugnación.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS.

1. Es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que se aparta completamente del razo-namiento de la Cámara descuidando así la carga procesal que le incumbe de refutar frontalmente las conclusiones del fallo (doctor de Lázzari, sin disidencia).


FILIACIÓN - RECONOCIMIENTO.

2. El reconocimiento efectuado emplaza al menor en el estado de hijo extramatrimonial, cons-tituyendo un verdadero título de estado de familia y el mismo es irrevocable (arts. 248 y 249, Código Civil) (doctor de Lázzari, sin disidencia).


FILIACIÓN - DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS.

3. La ley no puede proteger comportamientos irresponsables. Es de la esencia de la conducta jurídica de las personas que su accionar sea coherente, no pudiendo defraudar la confianza suscitada por la conducta anterior, mediante una acción posterior contraria. Aceptarlo importaría tanto como -por la sola voluntad del recurrente- revocar lo que la ley expresamente declara irrevocable (doctor de Lázzari, sin disidencia).


FILIACIÓN - IMPUGNACIÓN.

4. El propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pudiera accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación (doctor de Lázzari, sin disidencia).


DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - ALCANCE.

5. Es inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (doctor de Lázzari, sin disidencia).


DOCTRINA DE LOS PROPIOS ACTOS - NATURALEZA JURÍDICA.

6. La doctrina de los propios actos es una derivación necesaria e inmediata del principio gene-ral de buena fe y, como tal, integrante de nuestro derecho positivo (doctor de Lázzari, sin disidencia).


 
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SUMARIO:
Ac 87.131, 27/10/04, “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/Abraham, José Luis y Benvenuto de Abraham, María Leonilda s/Incidente de desafectación -reconstrucción-”.Magistrados votantes: Negri - Hitters - Roncoroni - Kogan - Genoud.
Embargo - Bienes inembargables.
La Suprema Corte dictó sentencia reiterando la inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles adquiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - OMISIÓN DE CUESTIÓN ESENCIAL.

1. La omisión de cuestión esencial es tema ajeno al recurso de inaplicabilidad de ley (doctor Negri, sin disidencia).


EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES.

2. La inembargabilidad e inejecutabilidad de los inmuebles destinados a vivienda propia ad-quiridos con préstamos del Banco Hipotecario Nacional, se mantienen luego de cancelado el crédito. El criterio se ajusta al objetivo social y el carácter de orden público y concuerda con las funciones de fomento de la vivienda familiar. Sostener que el beneficio se extingue juntamente con el pago total de la deuda, o con la constitución de una obligación posterior importaría aceptar que ha sido instituido en el sólo interés del Banco, pese a que éste está suficientemente asegurado con el crédito hipotecario (doctor Negri, sin disidencia).


EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES.

3. El art. 34 de la ley 22.232 brinda protección a los bienes de los particulares adquiridos por medio del Banco Hipotecario Nacional, siempre que se verifiquen las circunstancias que la misma norma impone (doctor Negri, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE.

4. Resulta insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley cuya crítica no pasa de ser la expo-sición del criterio personal del recurrente pero sin acreditar que el razonamiento seguido por los sen-tenciantes esté viciado o contenga errores gruesos de juzgamiento que lo hagan pasible de revisión extraordinaria (doctor Negri, sin disidencia).


EMBARGO - BIENES INEMBARGABLES.

5. La tutela del art. 34 de la ley 22.232 no puede considerarse absoluta. No lo es la que otorga la ley 14.394 y tampoco puede serlo la que resulta de la ley 22.232. Ni la vigencia del recordado mandato constitucional, ni el carácter de orden público justifican caer en el extremo de amparar la vivienda propia cohonestando al mismo tiempo un abuso de derecho. En el ordenamiento jurídico argentino no existen derechos absolutos (del voto del doctor Roncoroni).


 
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Cámaras de Apelación
 

SUMARIO:
103.060, 29/06/04, “Tremovilles, Sergio Andrés c/Billordo, Jorge W. y otros s/Cobro ejecutivo”.Magistrados votantes: Billordo - Fiori.
Intereses - Emergencia económica.
La Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata, resolvió sobre los intereses aplicables a las deudas en dólares pesificadas.

DOCTRINA

INTERESES - EMERGENCIA ECONÓMICA.

1. Establecidas tasas de interés legales en el artículo 4 del decreto 214/02 del Poder Ejecutivo, tal previsión se modifica por el decreto 410/02 (pub. B. O 8/3/02, art. 7), que preceptúa que a los contratos y relaciones jurídicas alcanzados por el artículo 8 del decreto 214, que pesifica las obligaciones no vinculadas al sistema financiero, no les serán de aplicación las tasas de interés referidas en el citado artículo 4, debiéndose mantener las pactadas.


 
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SUMARIO:
102.847, 27/07/04, “Azarri, Hernán Jorge c/Aguirrez, María s/Cobro de pesos”.

Magistrados votantes: Fiori - Billordo.
Emergencia económica - Interpretación.
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata, resolvió sobre los alcances de la emergencia económica.(Texto completo).

DOCTRINA

EMERGENCIA ECONÓMICA - INTERPRETACIÓN.

1. El orden público prescripto en las normas de emergencia en modo alguno se observa afectado postergando hasta la oportunidad del dictado de sentencia la decisión de los planteos a su respecto, puesto que se compatibilizan con la presente decisión también otros principios de rango constitucional como los de defensa en juicio e igualdad, estableciéndose en la misma, de proceder, en su caso, monto, moneda, y accesorios conjuntamente con las defensas eventualmente planteadas, en los términos del artículo 549 del Código ritual.

 

 
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SUMARIO:
101.809, 29/07/04, “Gonzalez, Luis María s/Quiebra pequeña”.

Magistrados votantes: Fiori - Billordo.
Sociedad conyugal - Régimen de los bienes. Concurso preventivo y quiebra - Bienes gananciales.
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata, resolvió sobre los bienes gananciales en el concurso de uno de los cónyuges.

DOCTRINA

SOCIEDAD CONYUGAL - RÉGIMEN DE LOS BIENES.

1. Cabe afirmar que resulta erróneo considerar que los bienes gananciales adquiridos por uno de los esposos pertenecen, durante la vigencia de la sociedad conyugal, en un 50% al restante. Es que, los bienes gananciales son propiedad exclusiva del cónyuge que los ha adquirido ya que, mientras dura la sociedad conyugal, el otro cónyuge no tiene sobre ellos ninguno de los derechos de propiedad. Y, la vocación a la mitad de los gananciales que cada cónyuge posee sobre los bienes del otro es solamente un derecho eventual sobre cosa ajena que podrá o no materializarse al momento de disolverse la sociedad conyugal en magnitudes variables según se determine en ese momento la existencia o no de recompensas surgidas con motivo de la gestión patrimonial de los bienes propios y gananciales durante su transcurso.


CONCURSO PREVENTIVO Y QUIEBRA - BIENES GANANCIALES.

2. Resulta ajeno al proceso de quiebra la petición vinculada a un bien que se encuentra en cabeza de la esposa del fallido y que, por ende, importa a todo evento un bien ganancial de administración de la esposa (arts.1276 del Código Civil; 5 de la ley 11.357).

 
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SUMARIO:
102.930, 07/09/04, “Urban Proyect S.A. c/Macchi, José s/Cumplimiento de contrato”.

Magistrados votantes: Sosa - Marroco.
Emergencia económica - Deuda en dólares.
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió sobre la pesificación de deudas en dólares y la aplicación del principio del esfuerzo compartido.

DOCTRINA

EMERGENCIA ECONÓMICA - DEUDA EN DÓLARES.

1. La pesificación de un dólar estadounidense igual a un peso (1 U$S = 1$), debe ser computado como pago a cuenta, debiendo abrirse en la instancia de origen una etapa conciliatoria en la cual las partes, en el marco del principio del esfuerzo compartido procuren, con la participación activa del órgano jurisdiccional, la solución amigable del conflicto de intereses que representa la determinación del saldo impago de la deuda resultante de un contrato sin los vicios inherentes a la nulidad de los actos jurídicos (art. 1038, Cód. Civil) o anulabilidad de los mismos (art. 1045, C. cit.), conjugando el monto pagado con el precio convenido en el contrato.


 
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SUMARIO:
103.737, 23/09/04, “Granda, Anibal y otros c/Edelap S.A. s/Amparo”.
Magistrados votantes: Marroco - Sosa.
Competencia Federal - Electricidad.
La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Primera de La Plata resolvió la competencia federal en el amparo promovido contra Edelap por el uso de la sustancia química PCB.

DOCTRINA

COMPETENCIA FEDERAL - ELECTRICIDAD.

1. Si se ha promovido una acción de amparo contra Edelap S.A.sindicada como responsable de actos que atentan contra el medio ambiente circundante a la comunidad en la que habitan los accionados con directa afectación a los Derechos Humanos que les son inherentes, por la utilización por parte de la demandada en el transformador de la red de electricidad domiciliaria, de la sustancia química denominada bifenilos policlorados (PCB), la naturaleza del reclamo efectuado por el amparista, que en forma directa involucra pasivamente a la empresa demandada en su carácter de distribuidora de energía eléctrica -calidad ésta que ostenta en virtud de la concesión otorgada por el Poder Ejecutivo Nacional-, se encuadra en las previsiones de la ley 24.065 que es la que fija como objetivos de la política nacional en materia de abastecimiento, transporte y distribución de electricidad, entre otros, el de proteger adecuadamente los derechos de los usuarios y el de promover la operación, confiabilidad, igualdad, libre acceso, no discriminación y uso generalizado de los servicios de instalación de transporte y distribución de electricidad (art. 2), el citado cuerpo legal, de innegable interés general y eminente carácter federal, ya que es complementario de la ley 15.336 (conf. Arts. 1º y 85), contempla la creación, dentro del ámbito de la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, el que debe controlar la actividad del sector eléctrico con ajuste a la norma citada (arts. 2 in fine y 54) cuyas resoluciones y multas tienen previsto la posibilidad de ser revisadas ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (arts. 76, 81) priva entonces la competencia federal en razón de la materia, pues subsiste la jurisdicción nacional sobre este servicio público pese a su privatización.


COMPETENCIA FEDERAL - ELECTRICIDAD. COMPETENCIA FEDERAL - POR RAZÓN DE LA MATERIA.

2. La invocación de leyes nacionales y provinciales de carácter ordinario o común específicas en materia ambiental invocadas como fundamento de la pretensión actora no relativiza el desplazamiento de la competencia en razón de la materia frente a la concurrente aplicación de normas federales.


COMPETENCIA FEDERAL - ELECTRICIDAD. COMPETENCIA FEDERAL - POR RAZÓN DE LAS PERSONAS.

3. Si ha sido ordenada la citación como tercero del E.N.R.E. -organismo autárquico depen-diente del Poder Ejecutivo Nacional- a través del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública, Servicios, resultando la resolución que así lo dispuso, ajena a la competencia funcional de esta Alzada (art. 496 inc. 4, arg. art. 96 del Código Procesal) y es la presencia de ese interés nacional, que como quiera quedó materializada con el ingreso del ente citado al juicio, que determina la intervención de la justicia federal.


COMPETENCIA FEDERAL - ELECTRICIDAD. COMPETENCIA FEDERAL - POR RAZÓN DE LAS PERSONAS.

4. Es competente la Justicia Federal cuando una entidad nacional es citada en los términos del art. 94 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, sin que quepan distinciones respecto del grado y carácter de tal participación procesal y aun cuando intervengan otras personas no aforadas.


 
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SUMARIO:
89.113, 30/09/04, “Mayans, María I. c/Castro, C. H. s/Rendición de cuentas”.

Magistrados votantes: Krause - Bialade - Malamud.
Honorarios de abogados - Pacto.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Segunda de San Isidro resolvió acerca de la nulidad manifiesta, absoluta e imprescriptible del pacto de cuota litis.(Texto completo).


 
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SUMARIO:
242.966, 05/10/04, “Cendoya, Marcelo Gustavo y otros c/Giles, Reinaldo Omar s/Ejecución Hipotecaria”.

Magistrados votantes: Pérez Crocco - Lavié.
Ejecución hipotecaria - Refinanciamiento.
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Tercera de La Plata resolvió sobre el Sistema de Refinanciación Hipotecaria (ley 25.798).(Texto completo).

DOCTRINA

EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO. INCONSTITUCIONALIDAD - OPORTUNI-DAD PARA RESOLVERLA.

1. Resulta prematuro y abstracto pronunciarse acerca de la inconstitucionalidad de la aplica-ción de la ley 25.798 que creó el Sistema de Refinanciación Hipotecaria toda vez que no estaba dada la posibilidad de verificar en concreto si existe o no menoscabo sustancial a las garantías constitucionales ya que no estaba decidida la suerte final del régimen fiduciario a la que solicitó el acogimiento la parte ejecutada. Posibilidad que tampoco se encontraba dada a la época en que el Juez dictó el fallo, vigente la ley 25.798 y el Dec. P.E.N. nº 1284/03, sin la modificación que introduce al sistema la ley 25.908.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO.

2. El mutuo no quedaba comprendido en el sistema de Refinanciación Hipotecaria de la Ley 25.798 y su decreto reglamentario 1284/03 hasta que así lo determine el ente fiduciario previsto por la norma, por lo que el juez de la ejecución no podría pronunciarse sobre la aplicación o no de tal sistema al mutuo que se está ejecutando o sobre la inconstitucionalidad planteada, hasta que el deudor no acompañe constancia de haber culminado con el trámite administrativo y suscripto el nuevo contrato de mutuo mentado "ut-supra" o el Banco lo comunique al Juez de la ejecución.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO.

3. El Sistema de Refinanciación Hipotecaria no contempla que los requisitos de "elegibilidad" se determinen judicialmente ya que compete solamente al ente fiduciario previsto a tal efecto, es decir, que hasta que el ente fiduciario no determine que el mutuo es de los considerados "elegibles", resultaba prematuro aplicar en la especie la citada normativa.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA - SUSPEN-SIÓN.

4. Si bien la acreditación en el expediente del ejercicio de la opción del ejecutado de ingreso al sistema expresamente no suspende el curso del proceso, las limitaciones que impone la nueva ley 25.908 implican una suspensión provisoria de los efectos ejecutivos de la sentencia hasta que el fiduciario determine la aceptación o rechazo del mutuo en el sistema; estableciendo pautas muy exigentes para que el fiduciario se pronuncie acerca de la admisibilidad del mutuo y lo comunique al juez del juicio ejecutivo y, en caso de silencio, lo sanciona con la admisión automática del deudor al sistema.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO.

5. En el caso no procede considerar como admitido automáticamente al mutuo que aquí se ejecuta y hacer operativa la sanción, porque objetivamente no está acreditado en este expediente que la parte ejecutada que realizó la opción esté encuadrada dentro de las condiciones que el Sistema de Refinanciamiento Hipotecario impone; al menos ello no surge de la escritura hipotecaria base de esta acción, ni del resto de la documentación que el proceso exhibe.


EJECUCIÓN HIPOTECARIA - REFINANCIAMIENTO. EJECUCIÓN HIPOTECARIA - SUSPENSIÓN.

6. Paralizar el trámite, aunque sea provisoriamente -con la sola presentación del formulario en que consta la opción del deudor sin que estén acreditadas las condiciones del mutuo para que resulte ser calificado como "elegible", implica diferir en el tiempo y en forma indefinida el ejercicio del derecho del acreedor a percibir su crédito, con evidente mengua de la garantía constitucional de propiedad, y con el solo apoyo en razón de una circunstancia incierta y contingente-, resulta una medida desproporcionada que sacrifica derechos concretos para resguardar una mera expectativa, cuya consolidación depende del arbitrio de un tercero, que no es parte de este proceso.

 

 
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SUMARIO:
47.340, 15/10/04, “P.de V., G.J. Incidente de Revisión. (En autos: Sanatorio Las Flores S.A. Quiebra)”.

Magistrados votantes: Galdós - Peralta Reyes - De Benedictis.
Concurso preventivo y quiebra - Privilegios. Concurso preventivo y quiebras - Honorarios de abogados.
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sala Segunda de Azul, decidió en un incidente de revisión que los honorarios profesionales del abogado que patrocinó al trabajador laboral están amparados por el privilegio del art. 246 inc.1º, ley 24.522 y difirió su cuantificación a la reformulación de la liquidación que debe efectuar la Sindicatura.(Texto completo).


 
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Penal

 
 
SENTENCIAS DEFINITIVAS

SUMARIO:
P 69.527, 22/09/04, “C., G. G. s/Robo agravado”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Genoud - Kogan - Hitters - Pettigiani - de Lázzari.
Acción - Prescripción. Prescripción - Extinción.
La Suprema Corte resolvió por mayoría declarar de oficio la extinción de la acción penal por prescripción respecto al procesado y rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en relación al delito de violación de domicilio en concurso ideal con privación ilegal de la libertad coactiva.(Texto completo).

DOCTRINA

ACCION - PRESCRIPCIÓN. CONCURSO IDEAL DE DELITOS - PENA.

1. No corresponde formular pronunciamiento alguno en orden a la subsistencia de la acción penal de la acción relativa al delito de violación de domicilio en concurso ideal con el de privación ilegal de la libertad coactiva toda vez que tratándose de un hecho único y siendo la penalidad aplicable sólo la prevista para la última de estas figuras delictivas (art. 54 del Cód. Penal), tal es el plazo a computar a los fines de los arts. 62 inc. 2 y 59 inc. 3 del Código citado (doctor Roncoroni, mayoría).


CONCURSO IDEAL DE DELITOS - PENA.

2. En lo que respecta al concurso ideal se trata de supuestos en los cuales estamos ante un único término de prescripción, que resulta de la pena mayor (del voto del doctor Hitters).


CONCURSO REAL DE DELITOS - PRESCRIPCIÓN.

3. La tesis del paralelismo sólo debe aplicarse en los supuestos de concurso real o material de delitos (art. 55, C.P.) pues para que exista doble prescripción independiente es necesario que previamente se constate un doble delito, cada uno de los cuales genere una de las dos acciones prescriptibles (del voto del doctor de Lázzari).


ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN.

4. Tanto el término acción como delito, a que se refiere el art. 62 y ss. del Código Penal, son conceptos normativos o abstractos y, es por tal naturaleza, que se verifican en uno o más hechos. Si nada impide a partir de un hecho, condenar por dos o más delitos, nada obsta declarar la prescripción de alguno de ellos, cuando la misma ha operado. Desde esta perspectiva, la prescripción de la acción corre y opera independientemente para cada delito, aun cuando exista concurso entre ellos. Entonces debe declararse de oficio la prescripción de la acción penal para el delito de violación de domicilio que en concurso ideal con privación ilegal de la libertad coactiva se imputa al procesado (doctor Genoud, minoría).

 

 
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SUMARIO:
P 71.886, 22/09/04, “J., .P. C. s/Atentado y resistencia a la autoridad, etc.”.

Magistrados votantes: Pettigiani - Soria - Roncoroni - Negri - de Lázzari - Hitters - Genoud - Kogan - Delbés.
Recurso de inaplicabilidad de ley - Indicios y presunciones.
La Suprema Corte resolvió rechazar por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, ya que los planteos que el recurrente dirige a los indicios y presunciones consisten en la exposición de una objeción al criterio valorativo del juzgador, que no evidencia la existencia del vicio lógico que habilite la revisión de los hechos por la Corte.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE.

1. Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la violación de los arts. 258 y 259 incs. 4, 5 y 7º del C.P.P.- según ley 3589 y sus modif.- y la existencia de absurdo si los planteos que el recurrente dirige tanto a los indicios particularmente considerados como al conjunto presuncional, consisten en la exposición de una objeción al criterio valorativo del juzgador, más a través de ello no resulta evidenciada la existencia del aludido vicio lógico que habilitaría la revisión de los hechos por esta Corte (doct. art. 360, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) (doctor Pettigiani, mayoría).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - DISCREPANCIA DEL RECURRENTE.

2. Para que la Corte pueda revisar las cuestiones de hecho por vía del absurdo es preciso demostrar contundentemente que las conclusiones que se cuestionan son el producto de un error grave, grosero y manifiesto, que deriva en afirmaciones contradictorias o inconciliables con las constancias objetivas de la causa. Por más respetable que pueda ser la opinión del recurrente ello no basta por sí solo para que la Corte sustituya con su criterio al de los jueces de la instancia de apelación, y esto es así aun cuando este último pueda aparecer como discutible, objetable, o poco convincente (doctor Pettigiani, mayoría).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - INDICIOS Y PRESUNCIONES.

3. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad en el que se denuncia la transgresión del art. 259 inc. 5º del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- si la ponderación de la existencia de un antecedente condenatorio por delito específico como único aspecto fáctico fundante de la inferencia presuncional no abastece las exigencias de la norma citada, pues ello no conduce lógica y naturalmente a inferir la autoría del procesado en el hecho en examen; esto es, entre el antecedente indicado y la consecuencia inferida, no media el alto grado de conexidad exigido por el precepto en cuestión (doctor Soria, minoría).


INDICIOS Y PRESUNCIONES - APRECIACIÓN.

4. No se cumple con el requisito del art. 258 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- si el aspecto valorado por el juzgador no tiene relación con el delito, es decir no tiene nada que ver con lo que debe probarse (doctor Soria, minoría).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. INDICIOS Y PRESUNCIONES - EFICACIA PROBATORIA.

5. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la transgresión del art. 259 inc. 7º del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- si el indicio en cuestión no se funda en un hecho real y probado, puesto que sólo un testigo hace mención de la circunstancia a la que alude la Cámara (doctor Soria, minoría).

 

 
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SUMARIO:
P 72.648, 22/09/04, “A., J. A.; M., M. A. s/Robo calificado”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Hitters - Pettigiani - Negri - Roncoroni.
Robo agravado - Armas. Ley más benigna - Aplicación.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto referido a la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2 del Código Penal de la ley anterior por ser más benigna que la correspondiente a su actual redacción (art. 2, Código Penal).(Texto completo).

DOCTRINA

ROBO AGRAVADO - ARMAS.

1. Al haber quedado firme que el adminículo utilizado era apto para producir disparos, no resulta aplicable la reforma al tipo del art. 166 inc. 2º del Código Penal por la ley 25.882, toda vez que la ley vigente al momento del hecho es más beneficiosa para el recurrente (art. 2º, C.P.) (doctor de Lázzari, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN INSUFICIENTE. ATENUANTES Y AGRAVANTES - NOCTURNIDAD.

2. Es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal si la Cámara sostuvo que por ser el lugar del hecho una zona iluminada ello no obsta a la valoración como agravante de la nocturnidad, porque lo que ésta tiene en cuenta es la soledad que conlleva, producto de la disminución del tránsito de vehículos y peatones, haciendo más fácil la perpetración del delito y su impunidad, y lo así resuelto en el decisorio no ha sido eficazmente impugnado por la defensa quien se limita a oponer su propio criterio al del juzgador (art. 355, C.P.P., según ley 3589 y sus modif.) (doctor de Lázzari, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. ATENUANTES Y AGRAVANTES - APRECIACIÓN.

3. Es improcedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que se denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal si se advierte que el reclamo defensista se encamina a discutir no ya la calidad de agravante que puede revestir o no el aspecto al que alude, sino lo relativo a la acreditación de tal circunstancia, y siendo ello así, esta Corte no puede ingresar pues la decisión de tales cuestiones resulta materia privativa de los jueces de grado, salvo supuestos excepcionales que no se dan en el caso (doctor de Lázzari, sin disidencia).


ROBO AGRAVADO - ARMAS. ROBO AGRAVADO - LEY MÁS BENIGNA.

4. Al haber quedado firme que el adminículo utilizado era apto para producir disparos cabe mantener la calificación legal en los términos del art. 166 inc. 2º del Código Penal de la ley anterior por ser más benigna que el correspondiente a su actual redacción (arts. 2 del Código Penal; 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (del voto del doctor Pettigiani).


ROBO AGRAVADO - ARMAS.

5. Deben ser rechazados los planteos del recurrente sobre la capacidad ofensiva del arma, pues están destinados a cuestiones atinentes a la valoración probatoria realizada por el sentenciante, facultad que en principio es privativa de los jueces de grado no censurable por esta vía extraordinaria, salvo supuestos de absurdo (del voto del doctor Negri).


LEY - ULTRAACTIVIDAD. ATENUANTES Y AGRAVANTES - ARMAS.

6. Luego de la modificación del art. 166 inc. 2 introducida por la ley 25.882, resulta innecesario expresar opinión respecto del fundamento de la agravante (del voto del Dr. Negri).

 

 
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SUMARIO:
P 78.360, 22/09/04, “M., E. H. y o. s/Extorsión”.
Magistrados votantes: Soria - Kogan - Roncoroni - Genoud - Negri.
Sentencia - Remisiones globales. Sentencia - Nulidad.
La Suprema Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de nulidad interpuesto si el fallo de la Cámara efectúa una remisión global al de primera instancia y declarar la nulidad de la sentencia.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - PROCEDENCIA. SENTENCIA - REMISIONES GLOBALES.

1. Es procedente el recurso extraordinario de nulidad si el fallo de la Cámara efectúa una re-misión global al de primera instancia o a las consideraciones del órgano requirente, no constituyendo ello debida resolución pues priva a la sentencia de su independencia formal y material, despojándola así de su carácter resolutorio (art. 168 de la Constitución provincial) (doctor Soria, sin disidencia).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS - INDEFENSIÓN. SENTENCIA - DEFENSA EN JUICIO.

2. Si al momento en que el profesional fue notificado del fallo condenatorio en su carácter de defensor privado de la procesada, carecía de habilitación profesional (por incompatibilidad funcional), lo cierto es que al tiempo del anoticiamiento del fallo condenatorio de la Cámara, la imputada carecía de asistencia letrada. De ello se deriva una evidente situación de indefensión en un tramo trascendental del proceso -notificación de la sentencia condenatoria de segunda instancia y la consecuente habilitación perentoria de la vía recursiva extraordinaria- y de allí la invalidez de la decisión de tener por firme la sentencia condenatoria dictada en su contra (art. 18, Const. nacional). Esa imposibilidad de la defensa técnica de la procesada para impugnar el fallo condenatorio, evaluada a la luz de la declarada procedencia de un recurso extraordinario de nulidad deducido por un consorte de causa (que se origina por falencias del pronunciamiento comunes a ambos procesados), conduce a la necesidad de extender a la imputada (no recurrente) los efectos de la decisión adoptada por la Corte, atendiendo a un elemental principio de equidad (doctor Soria, sin disidencia).


SENTENCIA - REMISIONES GLOBALES.

3. En procura de un adecuado servicio de justicia constituye un requisito previo emanado de la función jurisdiccional de esta Corte el control -aun de oficio- del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría ser confirmado. En ese contexto, la circunstancia de que las remisiones globales que justifican el dictado de la nulidad del pronunciamiento impugnado por un coimputado a través de un recurso extraordinario de nulidad (art. 168, Constitución provincial), afectan por igual a ambos procesados, lleva a la necesidad de extender los efectos de la sentencia de la Corte (en cuanto declara la nulidad del fallo impugnado) a la situación procesal del coencausado a fin de evitar lesionar el sentimiento de justicia y la conciencia de la comunidad (doctor Soria, sin disidencia).


LEY - APLICACIÓN. LEY - INTERPRETACIÓN.

4. Si bien el sistema del llamado Código Jofré (Código de Procedimiento Penal t.o. según ley 3589 y sus modific.-) no tenía prevista una norma especial del tipo de la del art. 430, primer párrafo, del nuevo ordenamiento procesal penal de la provincia (t.o. según ley 11.922 y sus modificatorias), en cuanto expresamente dispone que los recursos interpuestos por uno de [los coimputados] favorecerán a los demás, siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, más allá de que esta norma no sea aplicable a los procesos penales anteriores a su vigencia (cfr. art. 3, ley 12.059), sirve como una pauta interpretativa válida a tener en cuenta (doctor Soria, sin disidencia).


 
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SUMARIO:
P 86.036, 22/09/04, “D., S. L. s/Tentativa de hurto”.

Magistrados votantes: Soria - Hitters - Roncoroni - Genoud - Negri.
Reincidencia - Declaración.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por falta de motivación de la decisión de la Cámara que declaró reincidente a la procesada.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - PROCEDENCIA. RECURSO EXTRAORDINARIO DE NULIDAD - FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO. REINCIDENCIA - DECLARACIÓN.

1. Es improcedente el recurso extraordinario de nulidad en el que se denuncia la violación del art. 171 de la Constitución provincial por falta de motivación de la decisión de la Cámara que declaró reincidente a la procesada sin considerar en qué condición cumplió la anterior pena privativa de la libertad si la alzada justificó tal declaración teniendo en cuenta que ya había cumplido esa especie de pena en una causa previa y ello importó la asunción de una posición decisoria determinada en torno al requisito de procedencia del instituto en cuanto exige el cumplimiento total o parcial de pena privativa de libertad impuesta por un tribunal del país (art. 50, C.P.). Y esa determinación abastece el carácter de debida resolución de la cuestión sometida a conocimiento del tribunal (arts. 168 y 171, Constitución provincial) (doctor Soria, sin disidencia).

 

 
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SUMARIO:
P 76.166, 06/10/04, “N., M. A. y o. s/Robo calificado por el uso de arma”.

Magistrados votantes: Negri - Pettigiani - Hitters - Roncoroni - Genoud.
Robo agravado - Armas de de fuego.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto respecto a la interpretación legal del art. 166 inc. 2 del Código Penal referido al robo agravo con armas y a la ponderación en calidad de circunstancia agravante del empleo de un arma de fuego.(Texto completo).

DOCTRINA

LEY - APLICACIÓN. ATENUANTES Y AGRAVANTES - ARMAS DE FUEGO.

1. En el régimen del art. 166 inc. 2 del Código Penal según texto anterior a la ley 25.882 era posible computar como circunstancia agravante -al momento de individualizar la pena- el uso de armas de fuego, ya que en dicho régimen no se discriminaban las armas de fuego de las de otra especie (doctor Negri, sin disidencia).


LEY - INTERPRETACIÓN. ROBO AGRAVADO - ARMAS.

2. En el art. 166 inc. 2 del Código Penal según texto anterior a la ley 25.882 era plausible ponderar en calidad de circunstancia agravante el empleo de un arma de fuego ya que no establecía distinción alguna acerca de las armas en él comprendidas, sino por el contrario la frase con armas debía interpretarse como aprehensiva de todas. Mientras que el actual texto del mencionado artículo 166 inc. 2 sí lo hace, pues luego de referirse a la comisión con armas, alude cuando ella fuere de fuego, para concluir con aquéllas que siendo de fuego no pudiere de ninguna manera acreditarse su idoneidad y las de utilería (del voto del doctor Pettigiani).

 

 
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SUMARIO:
P 77.314, 06/10/04, “B., M. A. s/Robo de automotor agravado reiterado; etc.”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Genoud - Kogan - Negri - Hitters.
Atenuantes y agravantes - Pena.
La Suprema Corte resolvió rechazar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley interpuestos respecto a la valoración de las circunstancias agravantes que la Alzada tuvo en cuenta para determinar el "quantum" punitivo.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ATENUANTES Y AGRAVANTES.

1. Es inatendible el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que el señor Defensor denuncia la violación de los arts. 40 y 41 del Código Penal y se alza contra la valoración de las circunstancias agravantes que la Alzada tuvo en cuenta para determinar el "quantum" punitivo, en tanto las mentadas pautas aumentativas fueron ponderadas en el primer fallo de la Cámara en el se aplicó el art. 38 del decreto ley 6582/58 y el recurrente no llevó oportunamente el planteo a conocimiento de esta Corte; en consecuencia, la tacha a los baremos de agravación resulta ahora extemporánea ("mutatis mutandi" doc. art. 342 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.-). Se trata, en rigor, de resguardar la eficacia de la cosa juzgada sobre cuestiones ya tratadas que han adquirido firmeza ante la carencia de cuestionamiento oportuno (doctor Roncoroni, sin disidencia).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - IMPUGNACIÓN ERRÓNEA.

2. El criterio divergente de la parte respecto a la incidencia sobre el "quantum" de la pena a aplicar de las circunstancias atenuantes y agravantes meritadas por el tribunal -cuya existencia y sentido asignado no se discute- no implica ni significa violación legal alguna (doc. art. 355, C.P.P. según ley 3589 y sus modif.-) (doctor Roncoroni, sin disidencia).


 
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SUMARIO:
P 83.668, 06/10/04, “P., D. G. s/Homicidio culposo”.

Magistrados votantes: Hitters - de Lázzari - Roncoroni - Kogan - Pettigiani - Negri.
Acción - Prescripción.
La Suprema Corte resolvió hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto y en consecuencia revocar el fallo en lo concerniente a la decisión sobre prescripción de la acción.(Texto completo).

DOCTRINA

CONCURSO IDEAL DE DELITOS - PENA.

1. Cuando de concurso ideal se trata, estamos ante un hecho único y el término de prescripción de la acción penal también lo es (doctor Hitters, sin disidencia).


PRESCRIPCIÓN - CÓMPUTO.

2. El plazo de prescripción resulta independiente para cada hecho criminal, de modo que ante casos de unidad de hecho tal el del concurso ideal, no cabe independencia alguna. Por lo demás, no se está ante un supuesto de suma de plazos, sino de la aplicación del único término previsto para la situación: el correspondiente a la pena mayor (art. 54 del C.P.) (doctor Hitters, sin disidencia).


CONCURSO REAL DE DELITOS - PRESCRIPCIÓN.

3. La tesis del paralelismo sólo debe aplicarse en los supuestos de concurso real o material de delitos (art. 55, C.P.), más no en los casos enmarcados en el art. 54 del mismo cuerpo legal, ya que para que exista doble prescripción independiente es necesario que previamente se constate un doble delito, cada uno de los cuales genere una de las dos acciones prescriptibles (del voto del doctor de Lázzari).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - PROCEDENCIA. ACCIÓN - PRESCRIPCIÓN.

4. Es procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley pues la Alzada transgredió el art. 62 inc. 2 del C.P. al omitir computar que el término de la prescripción en el caso de concurso ideal (art. 54, C.P.) debió regirse por el de la figura de la pena mayor (del voto del doctor Pettigiani).

 

 

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SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS
 

SUMARIO:
Ac 90.083, 22/09/04, “S., J. J. s/Recurso de Casación”.

Magistrados votantes: Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud - Pettigiani.
Recurso extraordinario federal - Admisibilidad.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario federal interpuesto sosteniendo que las cuestiones federales planteadas y debidamente reservadas en las instancias anteriores relativas a las garantías en juego (arts. 18, art. 75 inc. 3, C N; 8.2, C.A.D.H., 14.5, P.I.D.C.y P.) no pueden ser conculcadas por un excesivo rigor formal.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD.

1. Es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que la tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local. Pero, la Corte Suprema también ha admitido que ese principio reconoce excepciones cuando, por ejemplo, la sentencia recurrida frustrare la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrado en el art. 18 de la Constitución nacional y no se advierte que la frustración del imputado al acceso a la instancia revisora sea el resultado de una fundamentación arbitraria. Asimismo, esta Suprema Corte ha dicho que las cuestiones federales planteadas -y debidamente reservadas en las instancias anteriores- relativas a las garantías en juego (arts. 18 y 75 inc. 22º, Constitución nacional; 8.2.h, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.5, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no pueden ser conculcadas por un excesivo rigor formal. Así, lo hizo saber en los casos en que, pese a la manifestación oportuna del imputado de impugnar el pronunciamiento condenatorio, su defensor técnico había omitido presentarle el recurso respectivo, con fundamento en que la incuria de su abogado no podía acarrearle perjuicios a aquél. Ahora bien, ese principio general no conduce a ignorar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de los recursos, de los que no resulta ajeno el relativo a la perentoriedad de los plazos para su articulación. En el "sub judice", el imputado no expresó dentro del plazo legal para impugnar la sentencia de condena, ni siquiera en forma pauperis, su disconformidad con el fallo, pese a haber contado con una oportunidad cierta y concreta al efecto. A la deficiente labor de la defensa técnica, se añade así la pasiva actitud asumida por el detenido ante la noticia del fallo condenatorio, pues no formuló contra aquél reparo alguno ni justificó la imposibilidad de hacerlo (doctor Soria, sin disidencia).


RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD.

2. Cuando los agravios traídos resultan aprehensivos de una típica cuestión federal y guardan relación directa e inmediata con el objeto del proceso es viable la admisión del remedio federal, no lo es menos que la aludida apreciación en modo alguno significa sortear sin más los recaudos formales. Ello es así, pues bastaría la denuncia de una cuestión de esta índole -federal- para eludir la carga procesal que impone cumplir con las condiciones mínimas de forma. En este sentido coincido con Sagüés cuando, con relación a los términos y los plazos establecidos por el derecho procesal, sostiene que dicha limitación no sólo resulta necesaria sino plena de sentido común (del voto del doctor Pettigiani).

 

 
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SUMARIO:
Ac 87.226, 29/09/04, “G., M. A. s/Recurso de Casación”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Negri - Roncoroni - Hitters - Pettigiani.
Ministerio Público - Deberes y facultades.
La Suprema Corte resolvió desestimar la reposición planteada ya que la intervención del Ministerio Público Fiscal aparece habilitada ante el Tribunal de Casación cuando la pena impuesta es sensiblemente menor a la pedida y la ley posibilita expresamente la intervención de éste órgano mediante la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS - PROCEDENCIA.

1. Los regímenes de procedencia de los recursos extraordinarios, determinados en el art. 479 y ss. del Código Procesal Penal, son independientes y autónomos del resto de los recursos contemplados en dicho ordenamiento procesal, no quedando supeditados a las limitaciones establecidas para la admisibilidad de éstos. Frente al texto expreso de la ley, no corresponde efectuar una interpretación restrictiva que traería aparejada una afectación al debido proceso y a la amplitud recursiva que consagra el Código Procesal Penal (doctor de Lázzari, mayoría).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDADD. FISCAL - DEBERES Y FACULTADES.

2. El art. 494 del Código Procesal Penal establece como condición de admisibilidad para el recurso de inaplicabilidad de ley incoado por el Ministerio Público Fiscal que se trate de una sentencia adversa a su posición y que éste haya solicitado una pena superior a seis años. Tales requisitos están cumplidos en el caso y la circunstancia que el Ministerio Público no haya podido interponer recurso de casación en razón de la limitación contenida en el art. 452 inc. 2, no autoriza que -por vía de interpretación- se restrinja un derecho que la ley le acuerda (doctor de Lázzari, mayoría).


MINISTERIO PÚBLICO - DEBERES Y FACULTADES.

3. En el supuesto que el Tribunal Criminal fije una pena privativa de la libertad inferior a la mitad de la requerida por el Ministerio Público Fiscal, la sentencia así dictada resultará recurrible ante el Tribunal de Casación. Tal circunstancia conllevará al resultado de que, en ese supuesto, el Ministerio Público Fiscal podrá perseguir ante el Tribunal de Casación la imposición de la pena que hubiera solicitado, en tanto que no podrá hacerlo si la condena es a una pena mayor a la mitad de la que hubiera requerido e inferior a la peticionada. Si en el primer supuesto se posibilitara la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ante esta Corte, y se lo vedara por el contrario en el segundo caso, nos encontraríamos ante la paradoja de que, frente a un fallo que impone la absolución o una pena sensiblemente menor a la peticionada, el Ministerio Público Fiscal podría pretender por vía recursiva su modificación, agravando la situación del encartado y pudiendo obtener incluso la imposición del monto de condena solicitado, en tanto, de mediar el dictado de una pena mayor en los términos del art. 452 inc. 2 del Código Procesal Penal se vería impedido de hacerlo. Este resultado aparece como disvalioso y opuesto a la lógica que debe en todo caso regir en materia interpretativa, no siendo óbice para ello la reclamación del funcionamiento del principio de la "reformatio in pejus" (arts. 435, 480 y conc. del C.P.P.), ya que: a) la intervención del Ministerio Público Fiscal de todos modos aparece habilitada ante el Tribunal de Casación cuando la pena impuesta es sensiblemente menor a la pedida y b) la ley posibilita expresamente la intervención del Ministerio Público Fiscal mediante la deducción del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el art. 494 del ritual (doctor Pettigiani, minoría).

 

 
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SUMARIO:
Ac 88.981, 29/09/04, “J., D. O. s/Hábeas corpus. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Negri - Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud.
Recursos extraordinarios-Sentencia recurrible - Sentencia definitiva. Tribunal de Casación - Excarcelación.
La Suprema Corte resolvió conceder por mayoría el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto disponiendo que reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 482 del C.P.P., la decisión del Tribunal de Casación que otorgó la excarcelación por configurarse, un supuesto de gravedad institucional.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - EXCARCELACIÓN.

1. Habiendo deducido el señor Fiscal ante el Tribunal de Casación recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, alegando gravedad institucional, así como la vulneración de la garantía amparada por el art. 16 de la Constitución nacional, esta Corte entendió que se configura en autos un supuesto de gravedad institucional, por las implicancias sociales e institucionales que la aplicación reiterada del fallo tendría, las que exceden el mero interés individual y afectan a la sociedad en su conjunto por encontrarse en juego la seguridad común en tanto posibilita la libertad de numerosos procesados, por lo que corresponde equiparar a la recurrida a sentencia definitiva (doctor de Lázzari, mayoría).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - EXCARCELACIÓN.

2. El recurso promovido por el señor representante de la "vindicta" pública que cuestiona la decisión del Tribunal de Casación que otorgó la excarcelación no reviste carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal en tanto no ocasiona un perjuicio de imposible reparación ulterior que requiera tutela inmediata (doctor Soria, minoría).

 

 
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SUMARIO:
Ac 85.319, 06/10/04, “D. M. L. C. s/Defensor ante el Tribunal de Casación. Solicita convocatoria a acuerdo plenario”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud - Kogan - Pettigiani.
Recurso extraordinario federal - Admisiblidad.
La Suprema Corte resolvió por mayoría rechazar el recurso extraordinario federal deducido disponiendo que es inmanente a la jurisdicción como poder deber emanado de la soberanía del estado el dirimir conflictos de intereses, por lo que la inexistencia de éstos le impide expedirse a los órganos jurisdiccionales cualquiera sea su grado, pues lo contrario, o sea, al fijar pautas de conducta en abstracto se estaría tomando el rol del legislador.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD.

1. Sin que importe contravenir el criterio amplio expuesto en materia de concesión del recurso extraordinario federal cuando se han invocado causales heterodoxas como la de la gravedad institucional, se verifica en el caso que además de los recaudos propios del recurso en tratamiento, se reúnen los demás requisitos comunes a todos los recursos como que al momento de recurrir se tenga un interés directo vigente, en correlato con el requisito básico de la acción, pues a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a los demás Tribunales inferiores nacionales, les está vedado expedirse en abstracto (art. 2 de la ley 27) (doctor Roncoroni, mayoría).


JURISDICCIÓN - ALCANCE. PLENARIO DE CÁMARA - CONVOCATORIA.

2. Es inmanente a la jurisdicción, como poder deber emanado de la soberanía del Estado, el dirimir conflictos de intereses, por lo que la inexistencia de éstos le impide expedirse a los órganos jurisdiccionales cualquiera sea su grado, pues de lo contrario y aunque se lo hiciera con el mejor de los propósitos, al fijar pautas de conducta en abstracto se estaría tomando el rol del legislador. Claro ejemplo de lo expuesto en nuestra provincia lo da el art. 37 de la ley 5827 Orgánica del Poder Judicial, que al establecer la posibilidad de la realización de acuerdos plenarios de las Cámaras de Apelaciones Departamentales, a los fines de evitar resoluciones divergentes -caso asimilable al plenario del Tribunal de Casación Penal que nos ocupa- pone como requisito ineludible la necesidad de resolver un nuevo caso. Con idéntico criterio y objetivo funciona el recurso de inaplicabilidad de ley del orden nacional (arts. 288 y sigs. del C.P.C.C.N.), por el que cuando una Sala se aparte de un precedente de los últimos diez años invocado oportunamente por el recurrente, se permite la interposición del mismo para que el Plenario ratifique aquél y case la sentencia, o por el contrario lo rectifique y confirme el decisorio, que pasará a ser la nueva "doctrina" (doctor Roncoroni, mayoría).


RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL - ADMISIBILIDAD.

3. La tacha de arbitrariedad es particularmente restringida respecto de pronunciamientos de Superiores Tribunales provinciales cuando deciden recursos extraordinarios de orden local. También, que tal principio reconoce particularísimas excepciones que no se patentizan en el sub examine. Así, por ejemplo, cuando se hubieren aplicado las normas procesales en juego con injustificado rigor formal, pudiendo de ese modo afectarse el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso legal (art. 18, C.N.), supuestos ni siquiera alegados por el recurrente. Por ello, los planteos del señor Fiscal circunscriptos a impugnar la interpretación dada por esta Corte a normas de estricto carácter procedimental, resultan inidóneos para intentar por la vía extraordinaria federal sustituir a los magistrados de la causa en la decisión de cuestiones que por su naturaleza no son federales. Tampoco basta para habilitar la instancia extraordinaria federal la mera invocación de la doctrina de la gravedad institucional traída a cuento por el recurrente, cuando no se ha alegado ni, menos aún, demostrado que el pronunciamiento cuestionado resulte ser uno de los supuestos taxativamente previstos en el art. 14 de la ley 48. En ese entendimiento, corresponde señalar que el sub judice carece de directa relación con el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación invocado. En el caso de "Fallos", 182:293 se trataba de un juicio de apremios en el que la parte ejecutada cuestionaba, entre otras defensas, la constitucionalidad tanto de la ordenanza impositiva como de la ley procesal de apremio, con arreglo a cuyas disposiciones se tramitó la causa. En esa oportunidad, la Corte nacional hizo excepción a la doctrina tradicional que determina que los recursos extraordinarios no proceden contra sentencias dadas en tales juicios, en virtud de que de las particulares circunstancias de la causa podrían derivarse visiblemente para el apelante daños irreparables, con mención de la doctrina consagrada en "Fallos", 156:396 y 167:423. En el caso, consideró que el daño podría ser real e irreparable si la Corte tuviera que esperar a estudiar el recurso traído contra la sentencia que se dictara en el juicio ordinario posterior para pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad de las normas en juego. En ese marco consideró "preferible [...] adelantarse a examinar la cuestión federal". Como puede advertirse sin esfuerzo, en esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación flexibilizó el concepto de sentencia definitiva al ingresar a revisar un pronunciamiento dictado en un juicio de apremio, sin esperar a la sentencia del juicio ordinario posterior, pero siempre se trató de un concreto caso particular y de la invocación de un perjuicio concreto (no potencial). Obviamente, ese precedente dista mucho de tener similitudes con la cuestión ventilada en el presente, a fin de analogar su tratamiento (del voto del doctor Soria).


PLENARIO DE CÁMARA - ALCANCE.

4. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la circunstancia de que se haya elaborado por su intermedio determinada jurisprudencia no impide a las partes cuestionar el acierto de tal interpretación por las vías procesales pertinentes. Y, además, que cuando se trata de "resoluciones de naturaleza normativa general" -como acontece en el presente-, dictadas en el marco del entonces vigente art. 62, párrafo segundo, del Reglamento Interno ellas no son impugnables, de modo directo, por la vía que establece el art. 14 de la ley 48, "sin perjuicio de que su validez pueda ser objeto de revisión cuando se plantee su aplicación concreta a un caso particular". Tal inteligencia, ratifica, una vez más, la inexistencia de hallarnos ante un supuesto de sentencia susceptible de ser impugnada por medio del recurso extraordinario federal (del voto del doctor Soria).


TRIBUNAL DE CASACIÓN - FACULTADES Y LÍMITES. PLENARIO DE CÁMARA - ALCANCE.

5. Lo decidido por el órgano casatorio en un Acuerdo Plenario no revestía el carácter de sentencia definitiva. Enfatizando además, que el recurrente contaba con la posibilidad de "articular el o los recursos que estime pertinentes ante pronunciamientos del mismo Tribunal de Casación o de órganos jurisdiccionales inferiores que pudieren aplicar en un caso particular lo establecido en el cuestionado plenario". Dos -básicamente- son los soportes en los cuales el recurrente apontoca su remedio federal. Por un lado, denuncia arbitrariedad del fallo en crisis con cita de los arts. 1 y 18 de la Carta Magna nacional. Y por el otro, invoca gravedad institucional. Sin perjuicio de no abrir mérito sobre la alegada arbitrariedad, cierto es que, en el decisorio dictado por esta Corte Suprema en estos actuados y con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el recurrente, he suscripto el voto que hiciera minoría, en el cual entendí debía declararse admisible el aludido remedio procesal, pues se daba, y aún se da, una situación que por su excepcionalidad permitía sortear -con verdadero sustento institucional- los ápices formales que delimitan la instancia extraordinaria. Configurándose, de tal modo, un supuesto de gravedad o interés institucional suficiente de suma trascendencia, que excedía el marco de lo particular para repercutir sobre la sociedad toda. Esta obra -la gravedad institucional- concebida por el Máximo Tribunal Estadual a partir de su función interpretativa constitucional, es causal idónea y eficiente para habilitar la vía extraordinaria federal de acuerdo a las exigencias de la ley 48. Toda vez que, como dijera, permite soslayar los obstáculos de índole procesal capaces de frustrar "los derechos federales para mantener el prestigio de una institución básica como es el Poder Judicial y asegurar la mejor administración de justicia" (doctor Pettigiani, minoría).


 
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SUMARIO:
Ac 89.366, 06/10/04, “O., J. M. s/Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

Magistrados votantes: Negri - Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud.
Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Sentencia definitiva. Acción - Prescripción.
La Suprema Corte resolvió rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto estableciendo que la decisión emanada del Tribunal de Casación que deniega la extinción de la acción penal y pone fin a las actuaciones debe reputarse sentencia definitiva a los fines de la interposición de los recursos extraordinarios.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - SENTENCIA DEFINITIVA. AC-CIÓN - PRESCRIPCIÓN.

1. La decisión emanada de la Sala II del Tribunal de Casación Penal que deniega la extinción de la acción penal y pone fin a las actuaciones, debe reputarse sentencia definitiva a los fines de la interposición de los recursos extraordinarios previstos en el digesto adjetivo de acuerdo a lo reglado en el art. 482 del Código Procesal Penal (t.o. por ley 11.922 y sus modif.). No obstante, el remedio procesal intentado es impertinente ya que, a pesar de haberse alegado la errónea aplicación de distintas normas sustantivas, la sentencia impugnada impone una pena de prisión -de ejecución condicional- que no supera el tope previsto por la primera parte del art. 494 del Código citado (doctor Roncoroni, sin disidencia).


PRESCRIPCIÓN - INTERRUPCIÓN.

2. Ha sentenciado la C.S.J.N. "Es ajeno al recurso extraordinario lo relativo a la determinación de los actos que se consideran interruptivos de la prescripción de la acción penal, aunque el criterio aplicado sea distinto del seguido por la Corte, pues remite a la interpretación de una norma de derecho común" (del voto del doctor Hitters).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - SENTENCIA DEFINITIVA. AC-CIÓN - PRESCRIPCIÓN.

3. La decisión de la Sala II del Tribunal de Casación cuestionada, pese a denegar la extinción de la acción penal, debe reputarse sentencia definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal (t.o. ley 11.922 y sus modificatorias), en tanto como acontece en el sub lite se halla contenida en una sentencia de mérito que pone fin a la causa, marcando ese matiz la diferencia con el criterio sostenido y las que siguieron su doctrina. De todos modos, el remedio es inadmisible toda vez que la sentencia impugnada impuso una pena que no supera el tope previsto en el primer párrafo del art. 494 del Código Procesal Penal citado. La ausencia de estas condiciones de pertinencia conllevan su inadmisibilidad, compartiendo los conceptos vertidos por los colegas preopinantes en cuanto a la constitucionalidad de la norma. La invocación de que este Tribunal debería igualmente examinar sus planteos, soslayando aquel impedimento procesal, por comportar el superior tribunal de la causa en los términos de los precedentes "Strada" y "Di Mascio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a fin de agotar la instancia como recaudo de admisibilidad del potencial remedio federal, en el caso, no es de recibo. Pues, pese a que el recurrente aduce genéricamente el planteo de una cuestión federal de la mano de la "garantía del imputado frente al límite temporal a la persecución penal del Estado" y la cita de los arts. 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 28, 33, y 75 inc. 22º de la Constitución nacional, en rigor, no ha invocado con la suficiencia debida que en la situación concreta de autos se hubiera transgredido el plazo razonable de duración del proceso a tenor de las circunstancias objetivadas de la causa. Antes bien, su pretensión se ha limitado a que se examine la cuestión relativa a cuáles son los actos del proceso que constituyen secuela del juicio en los términos del art. 67 párr. 4 segunda alternativa del Código Penal. Sin embargo, es doctrina reiterada de la Corte Nacional que la vinculación entre el significado de ciertos actos procesales y sus efectos sobre una disposición de derecho común es, por vía de principio, materia ajena al recurso extraordinario federal que el impugnante podría eventualmente articular. Tampoco ha invocado alguna otra causal que permita excepcionar la apertura de aquella jurisdicción extraordinaria, v. gr.: la existencia en la sentencia de afirmaciones dogmáticas o carentes de fundamentos mínimos (del voto del doctor Soria).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - SENTENCIA DEFINITIVA. AC-CIÓN - PRESCRIPCIÓN.

4. La decisión de la Sala II del Tribunal de Casación cuestionada, pese a denegar la extinción de la acción penal, debe reputarse definitiva en los términos del art. 482 del Código Procesal Penal (según ley 11.922 y sus modificatorias), en tanto -como acontece en el caso- se halla contenida en una sentencia de mérito que pone fin a las actuaciones. De todos modos, el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley es inadmisible, por no cumplir con el monto exigido por el art. 494 párrafo primero del Código Procesal Penal (del voto del doctor Negri).


 
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SUMARIO:
Ac 90.367, 06/10/04, “C., P. E. s/Infracción ley 11430. Apelación de falta municipal. Recursos de inconstitucionalidad y nulidad”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Negri - Hitters - Genoud - Pettigiani.
Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Sentencia definitiva.
La Suprema Corte resolvió rechazar los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad interpuestos disponiendo que los recursos previstos en el art. 478 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Casación, lo que no se da en los casos en que se interponen contra el pronunciamiento del Juez de Paz Letrado de General Viamonte.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - SENTENCIA DEFINITIVA.

1. Los recursos previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Casación (arg. arts. 489, 491 y 494, C.P.P.; 161 incs. 1 y 3, Constitución de la Provincia), lo que no se da en el caso en que los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y nulidad se interponen contra el pronunciamiento del Juzgado de Paz Letrado de General Viamonte (doctor de Lázzari, sin disidencia).


JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

2. En lo que tiene que ver con el de inconstitucionalidad en particular (art. 489 del C.P.P.), resulta innegable que en este país impera el sistema de control difuso, que a diferencia del modelo europeo -concentrado- inspirado en la constitución austríaca de 1946 (basado en las ideas de Kelsen, criterio seguido por otras Cartas Magnas europeas como la española de 1978, la portuguesa de 1978, la italiana de 1948, etc.), impone a cada uno de los jueces con independencia de su jerarquía, el poder-deber de controlar la constitucionalidad de las leyes, en el ámbito de su competencia (art. 57 de la Const. pcial.). En consecuencia no sería posible saltear la competencia del Tribunal de Casación, para llevar a cabo dicha inspección de supralegalidad. Ninguna limitación legal puede menguar este embate de origen constitucional (doctrina del art. 161.1 de la Const. pcial.). En particular, considero que el art. 448 inc. 1 del Código Procesal Penal habilita el recurso de casación ante planteos como los traídos en autos, teniendo en cuenta especialmente que el art. 15 del mismo Código incluye en la jurisdicción penal la materia contravencional (doctor de Lázzari, sin disidencia).


JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

3. En el sistema argentino no se contempla, como en el europeo, la existencia de una Corte Constitucional por lo que los recursos extraordinarios se convierten en la última oportunidad que le queda al vencido para reivindicar sus derechos. Resultando entonces la Corte bonaerense el postrer escaño -salvo los casos del art. 14 de la ley 48 y sus extensiones pretorianas- se requiere que el asunto que se pretenda llevar ante este cuerpo -por un canal recursivo- esté acabadamente fallado, es decir que no le quede al perdidoso ninguna otra hendija de ataque (del voto del doctor Hitters).


JUECES - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

4. En lo que atañe al de inconstitucionalidad, remarco que la ausencia de normativa expresa, a diferencia del art. 494 para el de inaplicabilidad de ley y el silencio del art. 161.1 de la Carta Suprema bonaerense, no cambia la dirección de la respuesta, pues -repito- no se lo puede privar al vencido, ni restar al órgano casacional penal su competencia para que -en el ámbito del control difuso- se ocupe de la supralegalidad provincial, y que, además, enmiende el eventual error del fallo, antes de que el expediente llegue a los estrados de esta Corte. Repárese que el Código Procesal Civil (art. 299), cuando se refiere a este remedio habla de sentencias de única o última instancia. Que en las primeras constituciones -pauta que erróneamente se reitera en la reformada en 1994- las normas similares al actual art. 161.1 de la Carta Magna local (vgr. art. 156 inc. 1, Const. de 1873) no hablaran -como dije- de última instancia se debe a que a principios del siglo pasado la Corte bonaerense estaba potenciada para actuar por vía de inconstitucionalidad, entre otras situaciones, contra los fallos de los Jueces de Paz legos, cuando intervenían como alzada de las Alcaldías. En esas hipótesis -por supuesto- no se podía decir que los fallos pronunciados por aquellos órganos fueran de "última instancia" (del voto del doctor Hitters).


 
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SUMARIO:
Ac 91.867, 06/10/04, “G., J. C. s/en causa N 15.813. Recursos extraordinarios de inconstitucionalidad”.

Magistrados votantes: Negri - Roncoroni - Genou - Kogan - Pettigiani.
Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Sentencia definitiva.
La Suprema Corte resolvió rechazar los recursos extraordinarios interpuestos por no proceder contra sentencias definitivas.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - JUICIO ORAL.

1. Los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal sólo proceden contra las sentencias definitivas. Los arts. 19, 479 y 482 de ese mismo Código definen como tales las decisiones que terminan la causa o las que, recayendo sobre cuestión incidental, producen idéntico efecto respecto de la causa principal -art. 161 inc. 3 aps. "a" y "b" de la Constitución provincial-. Sobre la base de esos textos legales, la Casación rechazó el recurso del art. 448 y concordantes del Código Procesal Penal entendiendo no definitiva la resolución del Tribunal Oral y devolviendo los autos a la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Morón para la prosecución del trámite (doctor Negri, sin disidencia).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - SENTENCIA DEFINITIVA.

2. No basta con pretender a priori ser juzgado en un juicio por jurados, sino demostrar luego de haber sido juzgado conforme el proceso establecido para todos los justiciables, que se violaron o menoscabaron por la aplicación de dicho sistema las garantías de la defensa y el debido proceso. Máxime si el establecimiento del juicio por jurados en la República ha quedado supeditado al dictado de la legislación pertinente (arts. 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución nacional) y la Corte Suprema de Justicia, intérprete final de la Constitución, tiene dicho que estas directrices constitucionales no imponían al Congreso un término perentorio, con lo cual la instrumentación era discrecional para dicho poder (del voto del doctor Roncoroni).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - JUICIO ORAL.

3. La pretensión de los recurrentes basada en la doctrina de la gravedad institucional -considerada federal- consiste en lograr que el indiciado sea juzgado a través del mecanismo de juicio por jurados establecido en el art. 118 de la Constitución nacional. Por cuanto, "el Tribunal Oral" jamás podría ser un tribunal independiente e imparcial, en razón del contexto del caso". En primer lugar corresponde señalar que la existencia de gravedad o interés institucional autoriza a superar en ciertos casos determinados recaudos de admisibilidad de la apelación extraordinaria. Esto es así, pues "los aspectos procesales del recurso extraordinario no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación en los supuestos de existencia de interés institucional bastante al efecto". Frente a una situación de las características aludidas bien cabe la posibilidad de admitir un remedio extraordinario, más ello está íntimamente relacionado -en grado de dependencia- a la "verdadera" existencia de una situación aprehensiva de interés institucional. En el sub lite, no advierto la presencia de una situación de las características prealudidas, sino que éstas se asientan, en mi parecer, en un juicio presunto producto de una elaboración basada en meras conjeturas. Donde la independencia e imparcialidad son puestas en tela de juicio, no ya por "la honorabilidad de los magistrados" sino "en razón del contexto del caso". En esta línea de pensamiento se ha resuelto que "no cabe hacer lugar a la invocada existencia de gravedad institucional, si tal planteo no es objeto de un serio y concreto razonamiento que demuestra de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia" (del voto del doctor Pettigiani).


RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - JUICIO ORAL.

4. Los recursos extraordinarios previstos en el art. 479 del Código Procesal Penal, sólo pro-ceden contra las sentencias definitivas. Tales decisiones son las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3, aps. "a" y "b" de la Constitución de la Provincia, 19, 479 y 482 del Código citado). En consecuencia, el pronunciamiento del Tribunal de Casación que declaró inadmisible el recurso previsto en el art. 448 del Código Procesal Penal, interpuesto contra la decisión del Tribunal Oral interviniente que resolvió rechazar el pedido de instauración del juicio por jurados y la recusación planteados, no encuadra en modo alguno en los supuestos precedentemente indicados. Ello pues, aún ante la invocación de un caso de resolución equiparable a aquéllas por irreparabilidad del gravamen, el planteo formulado no consigue encuadrarse en tal excepción al no evidenciar agravio que no resulte susceptible de reparación ulterior en oportunidad del dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto. No obstante las ilustradas alegaciones de la defensa, sus argumentos no logran conmover la doctrina establecida por esta Corte acerca de los requisitos exigidos para habilitar su conocimiento. Así, la competencia de este Tribunal para dictar sus sentencias definitivas no queda habilitada ante cualquier reclamo que las partes deseen someterle sino que previamente es necesario que ella adquiera virtualidad conforme al ordenamiento jurídico vigente, de modo que resultaría contrario a la Constitución y violatorio de las leyes procesales consagrar una doctrina según la cual bastaría introducir una alegación de carácter constitucional para abrir dicha competencia fuera de los límites establecidos en el derecho aplicable, creando recursos inexistentes en transgresión de la ley respectiva. Por último, la argumentación destinada a soslayar los obstáculos al conocimiento de esta Corte, relativa tanto a la definitividad de la decisión casatoria como a la arbitrariedad del pronunciamiento, fundada en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no reviste suficiencia, toda vez que no ha sido puesto de manifiesto porque aquéllos serían de aplicación a este caso. Tampoco ha sido bastante la alegación tendiente a demostrar la arbitrariedad con que el recurrente calificó al fallo impugnado (del voto de la doctora Kogan).

 

 
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SUMARIO:
Ac 88.858, 13/10/04, “G., M. s/Recurso de casación. Hurto simple en grado de tentativa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”.

Magistrados votantes: de Lázzari - Negri - Roncoroni - Soria - Hitters - Genoud.
Recursos extraordinarios-sentencia recurrible - Sentencia definitiva. Tribunal de Casación - Excarcelación.
La Suprema Corte resolvió por mayoría rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído disponiendo que sólo procede contra las sentencias definitivas, y no encuadra en el supuesto indicado la decisión del Tribunal de Casación que rechaza el recurso deducido contra la resolución de la Cámara que revocó la excarcelación del procesado disponiendo su detención.(Texto completo).

DOCTRINA

RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - EXCARCELACIÓN.

1. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley previsto en el art. 494 del Código Procesal Penal sólo procede contra las sentencias definitivas, entendiendo como tales a las que terminan la causa o hacen imposible su continuación o las que, recayendo sobre una cuestión incidental, producen ese mismo efecto respecto de la causa principal (arts. 161 inc. 3º "a" de la Constitución de la Provincia; 19, 479 y 482 del Código citado). En el caso la decisión del Tribunal de Casación que rechaza el recurso deducido contra la resolución de la Cámara que revocó la excarcelación del procesado en razón de no resultar competente en las causas del procedimiento no oral de la ley 3589 disponiendo su detención, no encuadra en modo alguno en el supuesto precedentemente indicado (doctor de Lázzari, mayoría).


RECURSOS EXTRAORDINARIOS-SENTENCIA RECURRIBLE - EXCARCELACIÓN.

2. Cuando se trata de una "decisión que deniega la excarcelación en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa ocasionando un perjuicio que podría resultar de imposible reparación ulterior", ese pronunciamiento es equiparable a sentencia definitiva "por afectar un derecho que requiere tutela inmediata" (doctor Soria, minoría).


 
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Casación
 

SUMARIO:
7.081, 07/09/04, “B., S. R. y P. s/Recurso de casación”.
Magistrados votantes: Celesia - Mancini - Hortel.
Prueba - Adquisición procesal.
El Tribunal de Casación Penal Sala II señaló que no se configura ninguno de los extremos requeridos por el artículo 359 del Código Procesal Penal que torne operativo el mecanismo de ampliación de la acusación, si la figura objeto de acusación agregada por la Fiscalía en debate no cuenta con las notas de conexión interna o al menos de cierta conexidad comisiva con el contenido originario de la requisitoria fiscal, por lo que no puede considerarse que se trate de un supuesto delito continuado sino más bien de un hecho diverso art. 374, C.P.P.; y, del mismo modo, tampoco puede considerarse al contenido de la nueva acusación como constitutivo de circunstancias agravantes de calificación surgidas del debate.(Texto completo).

 

 
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SUMARIO:
8.244, 07/09/04, “Recurso de casación interpuesto por el MPF en causa N 557”.

Magistrados votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello.
Juicio oral - Facultades del tribunal.
El Tribunal de Casación Penal Sala I señaló que una peritación balística, en tanto se conserve el arma sobre la que ha versado y esté salvada la garantía de autenticidad, es completamente reproducible como tal. Asimismo, se expresó en dicho pronunciamiento que en base al principio de oralidad no puede aceptarse que se transformen en irreproducibles diligencias que no lo son y -de ese errado modo- se privilegie prueba escrita por sobre la que se produce en el debate.(Texto completo).

 

 
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SUMARIO:
8.475, 07/09/04, “S.,C.A. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Piombo - Sal Llargués.
Juicio oral - Facultades del tribunal.
El Tribunal de Casación Penal Sala I señaló que el procedimiento de la ley 11.922 se articula sobre la base del debate plenario, al que configura como eje central y medular del proceso, no incidiendo en su resultado, consiguientemente, las fallas anteriores de una I.P.P. que elabora una de las partes, en la medida que las diligencias sean reproducibles y, cuando se trate de las irreproducibles, no afecten la defensa en juicio. También expresó que no satisface el extremo del artículo 366 inciso 3 del C.P.P. -que sólo otorga virtualidad jurídica a la ausencia “comprobada fehacientemente”-, el caso en que no hubo una real constatación del hecho ni información vecinal al respecto.(Texto completo).

 

 
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SUMARIO:
16.362, 07/09/04, “N., W. R. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Piombo - Sal Llargués - Natiello.
Prueba - Adquisición procesal.
El Tribunal de Casación Penal Sala I señaló que el auto que confirma la denegatoria de nulidad de determinadas diligencias de la investigación penal preparatoria no resulta expresamente casable, no configura sentencia definitiva ni encuadra en ninguno de los otros supuestos del artículo 450 del ritual toda vez que no importa denegar la extinción de la acción, de la pena ni de una medida de seguridad.(Texto completo).

 

 
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SUMARIO:
12.230, 28/09/04, “S., P. G. s/Recurso de casación”.

Magistrados votantes: Borinsky - Mahiques - Natiello.
Sentencia - Fundamentación. Veredicto - Fundamentación.
El Tribunal de Casación Penal Sala III por el voto de la mayoría señaló respecto del artículo 374 del Código Procesal Penal que el plazo allí previsto para la lectura de los fundamentos del veredicto y sentencia no ha sido establecido bajo sanción de nulidad, por lo cual su inobservancia sólo podrá ocasionar la invalidez del acto en la medida que haya entrañado la conculcación de las garantías constitucionales protectoras de los derechos y facultades de las partes. Como así también que, los más elementales criterios de justicia material imponen que, ante la disyuntiva entre la nulificación de un acto jurisdiccional por cuestiones formales, o su convalidación, debe optarse por la validez, siempre que el defecto formal no resulte insalvable, ni afecte garantías constitucionales.(Texto completo).

 
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Contencioso Administrativo
 

SUMARIO:
B 60.586, 29/09/04, “Di Rosa, Néstor Daniel c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Justicia y Seguridad) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Soria - Roncoroni - Hitters - Kogan - Negri.
Policía - Remuneración.
La Suprema Corte rechazó la demanda que requiriera se dejen sin efecto la resolución denegatoria del pedido de reconocimiento y pago de la remuneración equivalente al cargo de Jefe de División por tareas realizadas como miembro de la ex Comisión Asesora Tecnológica de la Dirección de Comunicaciones, y del recurso de revocatoria articulado contra su antecedente; al estimar que no se logró demostrar en el caso, la existencia de la aludida Jefatura de División, como tampoco que ésta estuviese contemplada en tal carácter en la estructura orgánica funcional de la repartición policial, durante el período en el cual el accionante cumplió funciones en el citado cuerpo colegiado.(Texto completo).

DOCTRINA

POLICÍA - REMUNERACIÓN.

1. De conformidad con lo previsto en el nuevo texto del artículo 116 del Decreto ley 9550/80 (120 según t.o. Decreto nº 1068/95), el particular debe demostrar que las funciones que por motivos de mejor servicio le hubieren sido asignadas estuvieren contempladas en tal carácter en la Estructura Orgánico Funcional de la repartición policial (doctor Soria, sin disidencia).


POLICÍA - REMUNERACIÓN.

2. Ni el art. 39 ni el art. 61 del Reglamento de Contrataciones de la Ley de Contabilidad de la Provincia prevén una remuneración especial o reconocimiento salarial diferencial para los agentes que desempeñen las tareas que por tales normas se le encomienden como miembros de las Comisiones de Preadjudicación (doctor Soria, sin disidencia).

 

 
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SUMARIO:
B 58.586, 06/10/04, “Llopis, Marta Susana c/Provincia de Buenos Aires (Consejo Provincial del Menor) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Soria - Negri - Kogan - Genoud - Hitters.
Empleado público - Remuneración.
La Suprema Corte desestimó la demanda que pretendía se dejen sin efecto las resoluciones dictadas por el Consejo Provincial de Menor, por las que se denegó a la accionante el pedido tendiente a que se le abonen las diferencias de haberes por asignación de funciones como Administradora del Hogar Materno Infantil "Casa de la Madre Sola" de Bahía Blanca -ordenada por Disposición 314/1991 de la Dirección Provincial del Menor-, atento que de acuerdo a las constancias reunidas en la causa, la cuestión sometida a juzgamiento quedó firme por falta de impugnación oportuna de la disposición administrativa citada, además de considerar la forma irregular en que accediera la actora a las funciones de mayor jerarquía, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al caso.(Texto completo).

DOCTRINA

ACCIÓN - PROCEDENCIA. RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - CONSENTIMIENTO.

1. Es improcedente la acción contencioso administrativa a fin de impugnar resoluciones administrativas que adquirieron firmeza por falta de impugnación oportuna o que fueron consentidas tácita o expresamente por el interesado (doctor Soria, sin disidencia).


RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA - CONSENTIMIENTO.

2. El consentimiento del acto administrativo puede ser total o parcial, es decir relativo a una resolución íntegra o a una parte de ella, de modo que quien la haya consentido en su totalidad no puede luego impugnarla y a quien lo ha hecho de manera parcial le está vedado cuestionar la parte que fue objeto de su expresa aceptación, en ambos supuestos, ello es así por carecer de acción (doctor Soria, sin disidencia).


EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN.

3. No asiste derecho a la actora a cobrar diferencia de haberes por cumplir determinadas funciones -Administradora de un instituto de menores- si no existía en el plantel básico de la dependencia un cargo creado correspondiente a dicha función, a punto tal que esa tarea la realizaba hasta ese momento quien se desempeñaba como directora del establecimiento (doctor Soria, sin disidencia).


EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO INTERINO.

4. Dado que la autoridad administrativa que encomendó a la actora determinadas funciones -Administradora en un establecimiento de menores- no revestía la calidad de autoridad competente para efectuar designación alguna tal como lo exigía el artículo 22 inc. J del decreto 1.227 -reglamentario de la ley 10.430- no le asiste a la actora derecho a cobrar diferencia de sueldo por ese concepto (doctor Soria, sin disidencia).


EMPLEADO PÚBLICO - NOMBRAMIENTO INTERINO.

5. La circunstancia de que la actora fuera reencasillada en un cargo de mayor jerarquía que no existía hasta ese momento en la dependencia, no hace otra cosa que confirmar que merced a la reestructuración del plantel de personal del organismo fue posible que aquélla ascendiera al mismo, no obstante venir desempeñando con antelación las funciones inherentes al nuevo cargo (doctor Soria, sin disidencia).


EMPLEADO PÚBLICO - REMUNERACIÓN.

6. No asiste a la actora derecho a cobrar una diferencia de sueldo por cumplir funciones de mayor jerarquía si las mismas fueron asignadas por un funcionario incompetente y aquélla no ocupaba el cargo con la categoría inmediata inferior, como lo exigía el art. 22 inc. j del decreto 1227 -reglamentario de la ley 10.430, aplicable al caso- (doctor Soria, sin disidencia).

 

 
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SUMARIO:
B 64.702, 06/10/04, “Coto, Walter Adrián c/Provincia de Buenos Aires s/Amparo”.

Magistrados votantes: Roncoroni - de Lázzari - Soria - Negri - Hitters - Pettigiani.
Amparo - Procedencia.
La Suprema Corte resolvió por mayoría, rechazar la demanda deducida, al entender que la decisión cuestionada por el accionante -Resolución 3265/2002 de la Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires-, no resulta manifiestamente ilegal y arbitraria, como que tampoco el actor ha demostrado que el proceso común ordinario para debatir el caso pudiera irrogarle un perjuicio grave e irreparable, agregando a ello que su resolución -tal como se ha presentado la cuestión- requiere de mayor debate y prueba que el que puede tener cabida dentro del estrecho marco de la acción de amparo.(Texto completo).

DOCTRINA

AMPARO - ADMISIBILIDAD.

1. La admisibilidad del carril del amparo se halla condicionada a la existencia de un acto, he-cho u omisión, que en forma actual e inminente, lesione, restrinja, altere o amenace el ejercicio de derechos o garantías constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (art. 43 de la Constitución Nacional; 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia; 1º, ley 7.166) (doctor Roncoroni, mayoría).


AMPARO - ACTO ILEGAL.

2. La ilegalidad del acto lesivo debe aparecer de modo claro y manifiesto. No basta, por con-siguiente, que el proceder denunciado entrañe la restricción de alguna libertad constitucional. Se requiere, además, que el acto carezca del mínimo respaldo normativo tolerable para subsistir como tal; o dicho en otros términos, que haya surgido al margen del debido proceso formal, que constituye el fundamento de validez de toda norma jurídica (doctor Roncoroni, mayoría).


AMPARO - ACTO ILEGAL.

3. Un acto o conducta serán ilegales cuando manifiestamente no concuerden con la regla jurídica que prescribe lo debido, es decir, si el contenido de un precepto inferior no se conforma con las prescripciones de un precepto que le es superior, ya se trate de una ley, de un decreto o de un reglamento ilegal o de un acto administrativo contrario a una ley, reglamento o decreto (doctor Roncoroni, mayoría).


AMPARO - ADMISIBILIDAD.

4. La arbitrariedad e ilegalidad tienen que resultar de manera visible, manifiesta; es decir, en forma clara, patente, indudable, inequívoca, notoria, ostensible, para no hacer del amparo el vademecum que solucione todos los problemas, subsumiendo las vías procesales en solo una, cuando la Constitución y las leyes marcan distintos derroteros (doctor Roncoroni, mayoría).


AMPARO - PROCEDENCIA.

5. La procedencia de la acción de amparo requiere que el acto u omisión lesione, restrinja, altere o amenace los derechos y garantías explícita o implícitamente reconocidos en la Constitución, pero no de cualquier manera sino de un particular modo: han de afectarse los derechos constitucionales con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas (art. 43 de la Constitución nacional; 20 inc. 2º de la Constitución de la Provincia; 1º, ley 7.166) (doctor Roncoroni, mayoría).


ACCIÓN - CUESTIÓN CONSTITUCIONAL.

6. En el marco de la acción contencioso administrativa puede declararse la inconstitucionalidad de la ley en la que la autoridad administrativa fundamenta la decisión administrativa impugnada (conf. art. 57 Const. prov.) (doctor Roncoroni, mayoría).

 

 
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SUMARIO:
B 64.942, 06/10/04, “Y. A., K. c/Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) s/Amparo”.

Magistrados votantes: Soria - Roncoroni - de Lázzari - Kogan - Genoud.
Derecho a la salud - Protección.
La Suprema Corte acogió el amparo promovido, y condenó a la demandada a continuar suministrando a la menor accionante, sin interrupción y con cobertura del 100% de su valor, el medicamento hormona de crecimiento somatotropina, en el marco del Programa de Hormona de Crecimiento del Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con las pautas establecidas por las normas reglamentarias en vigor, y en la medida en que subsistan las condiciones de hecho y de derecho consideradas en la causa.(Texto completo).

DOCTRINA

AMPARO - PROCEDENCIA. DERECHO A LA SALUD - PROTECCIÓN.

1. Es procedente la acción de amparo por omisión cuando la Administración demandada no cumplió un mandato normativo expreso, sin que ésta haya alegado una causal o motivo que en modo suficiente importe su eximición. (En el caso, se trata del incumplimiento del denominado “Programa Provincial Hormona de Crecimiento”, dirigido y financiado por el Estado provincial, que consiste no sólo en el suministro en forma gratuita de los medicamentos a los pacientes admitidos en el mismo, sino también en el tratamiento y seguimiento ulterior de aquéllos en los establecimientos asistenciales adheridos al mismo) (doctor Soria, sin disidencia).


AMPARO - PROCEDENCIA. DERECHO A LA SALUD - PROTECCIÓN.

2. La procedencia del amparo se justifica en las razones de urgencia que presenta el caso, teniendo en consideración las particularidades del mismo, la naturaleza del bien comprometido (protección a la salud) y el derecho que surge de la inclusión en un programa oficial asistencial (doctor Soria, sin disidencia).


AMPARO - PROCEDENCIA. DERECHO A LA SALUD - PROTECCIÓN.

3. No corresponde declarar que la cuestión a resolver se ha tornado abstracta si se demuestra que la satisfacción parcial de la pretensión contenida en la demanda obedeció al cumplimiento de un mandato judicial imperativo y no a una conducta propia, libre y diligente, observadora de los preceptos constitucionales que rigen el caso. (En la especie, la omisión antijurídica imputada a la demandada se manifestó con la sola interrupción en la provisión de un medicamento -lo que motivó el inicio de la acción de amparo-, sin perjuicio de que aquélla comprende también la falta de continuidad en la ejecución de un programa asistencial que esencialmente es a largo plazo; y se demostró que la demandada reanudó la provisión del medicamento compelida por el dictado de una medida cautelar y de una posterior resolución, intimando el cumplimiento de la misma) (doctor Soria, sin disidencia).


 
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SUMARIO:
B 58.033, 13/10/04, “Fiscal de Estado c/Provincia de Buenos Aires (I.P.S.) s/Demanda contencioso administrativa”.

Magistrados votantes: Soria - Negri - Kogan - Genoud - Hitters.
Jubilaciones y pensiones - Determinación del haber.
La Suprema Corte rechazó la demanda por la cual Fiscalía de Estado cuestionara la modalidad adoptada por el Instituto de Previsión Social para calcular el haber previsional de la accionante.(Texto completo).

DOCTRINA

JUBILACIÓN DE DOCENTES - RÉGIMEN LEGAL.

1. Aunque el régimen jubilatorio docente hubiera sido calificado de "excepcional", "diferenciado", "especial" o adjetivos equivalente, se trata de una variante de la "jubilación ordinaria" que es la prestación que instituye el art. 22º inc. 1º del dec. ley 9650/80 (doctor Soria, sin disidencia).


JUBILACIÓN DE DOCENTES - DETERMINACIÓN DEL HABER.

2. La distinción entre "cargo" y "carrera", los que, según la accionante deberían estar unidos indisolublemente de modo tal que si se trata de un docente el "cargo" mentado por el art. 41º del decreto ley 9650 debe pertenecer a la "carrera docente", carece de sustento legal y hasta resulta contrario a la finalidad que ha perseguido la consagración de un régimen distinto al común para quienes han dedicado su vida al noble oficio de enseñar. Quien ha trabajado como docente durante 25 años tiene derecho a jubilarse antes y si, además, ocupó un cargo mejor fuera de la docencia, tiene también derecho a que el monto del haber se calcule sobre la base de este cargo (doctor Soria, sin disidencia).


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SUMARIO:
I 2.110, 06/10/04, “Iriarte Madoz, Guillermo Raúl s/Inconstitucionalidad art. 60 inc. c), ley 8119 (texto ley 11.878). Tercero: Caja de Seguridad Social de Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires”.

Magistrados votantes: Soria - de Lázzari - Roncoroni - Hitters - Kogan.
Jubilación de odontólogos - Invalidez.
La Suprema Corte hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando la inconstitucionalidad del art. 60 inc. c) de la ley 8119 (texto ley 11.878), y por lo tanto, su inaplicabilidad a la situación de hecho en que se encuentra el accionante, por vulnerar el art. 39 de la Constitución provincial.(Texto completo).

DOCTRINA

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA.

1. Es procedente la demanda de inconstitucionalidad si, al cuestionarse la situación particular, lo que se pretende es la declaración de inconstitucionalidad de la propia norma general, ya que su aplicación al accionante no es más que la afectación concreta de sus derechos a que se refiere el sistema de los arts. 684 y 685 del Código Procesal (doctor Soria, sin disidencia).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA.

2. La afectación concreta de la situación de un particular no modifica la dirección de la de-manda si lo que se impugna es la norma legal general (doctor Soria, sin disidencia).


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - PLAZO.

3. El plazo establecido por el art. 684 del C.P.C.C. para la interposición de la demanda de inconstitucionalidad no rige en casos en que se atacan normas que regulan el derecho al goce de un beneficio jubilatorio, por la naturaleza de la cuestión que forma parte del derecho de la seguridad social e integra el plexo de los derechos de la personalidad, encontrándose tal situación incluida en la excepción prevista por el art. 685 de la ley ritual (doctor Soria, sin disidencia).


CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS.

4. El artículo 39 de la Constitución provincial constituye la recepción a nivel provincial de la finalidad tuitiva perseguida por el constituyente nacional al incorporar el artículo 14 bis a la Carta Magna federal (doctor Soria, sin disidencia).


CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS. TRABAJADOR - DERECHOS.

5. El espíritu y objetivos de los convencionales constituyentes al incorporar el art. 39 a la nor-ma constitucional provincial, fue otorgar protección y seguridad contra el infortunio aleatorio como es la pérdida de la capacidad laborativa de quien con sus aportes contribuyó al régimen previsional (doctor Soria, sin disidencia).


LEY - RAZONABILIDAD.

6. El principio de razonabilidad impone un valladar al poder reglamentario de los derechos individuales conferido al legislador. Es que la jubilación, como derecho social, tiene garantía constitucional (arts. 14 nuevo, Const. nac. y 39, Const. prov.), y en cuanto tal, debe ser reglamentada sin alterar su esencia (doctor Soria, sin disidencia).


CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS. LEY - RAZONABILIDAD.

7. El requisito de razonabilidad, límite al que se halla sometido para su validez constitucional todo ejercicio de la potestad pública, reclama la existencia de circunstancias justificables, fin público, adecuación a él del medio utilizado para su obtención y ausencia de iniquidad manifiesta. Las limitaciones a los derechos individuales han de basarse en la razón y no ser arbitrarias ni caprichosas, vale decir, que deberán estar impuestas por la necesidad y proporcionadas al fin propuesto (doctor Soria, sin disidencia).


CONSTITUCIÓN PROVINCIAL - DERECHOS Y GARANTÍAS. DERECHOS - REGLAMENTACIÓN DE SU EJERCICIO.

8. Sin bien no hay derechos absolutos, las garantías y los derechos consagrados constitucionalmente no pueden ser suprimidos. Su relatividad tampoco implica avalar que, lisa y llanamente, las normas reglamentarias determinen una extinción o privación de su contenido esencial; lo que no impide, por cierto, la razonable limitación. La razonabilidad, pues, debe estar acompañada con la proporción en la ejecución, que es lo que afirma la inalterabilidad de la norma consagrada por la Constitución (doctor Soria, sin disidencia).


JUBILACIÓN DE ODONTÓLOGOS - INVALIDEZ.

9. El inc. c) del art. 60 de la ley 8119, texto según ley 11.878 luce irrazonable a la luz de los antecedentes fácticos de la presente causa, pues el fin que persigue -esto es, que el universo de los afiliados accedan a los beneficios por ella consagrados basados en los principios de la solidaridad- no aparece proporcionado o adecuado con el medio empleado, al ser la pérdida del beneficio por la falta de pago regular de los aportes correspondientes, una solución grave y extrema que atenta contra la propia existencia del derecho tutelado constitucionalmente (doctor Soria, sin disidencia).

JUBILACIONES Y PENSIONES – APORTES.
10. En el sistema previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno, ni el depósito tardío de parte de los aportes obsta a la obtención del beneficio jubilatorio, dado que las leyes previsionales deben hacer efectivo el derecho constitucional de la seguridad social, pues la finalidad tuitiva propia de las leyes previsionales impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación solidarista de ingresar al régimen los aportes adeudados (Dr. Soria, sin disidencia).

JUBILACIONES Y PENSIONES – APORTES.
11. La ausencia de aportes no puede invalidar el desempeño de la actividad, ni la mora en el pago de los aportes jubilatorios tiene por consecuencia privar al afiliado renuente de sus derechos (Dr. Soria, sin disidencia).

LEY PREVISIONAL – INTERPRETACIÓN.
12. En torno al principio de "interpretación a favor del trabajador" en materia de seguridad social (art. 39, inc. 3º in fine), debe soslayarse cualquier interpretación "desfavorable" de la norma aplicable a la situación en la que se encuentran los destinatarios de la seguridad social (Dr. Soria, sin disidencia).

JUBILACIONES Y PENSIONES – APORTES.
13. En el sistema previsional argentino no tiene cabida la pérdida del derecho a la jubilación por el solo hecho de no haberse realizado aportes en tiempo oportuno; o que dada la finalidad tuitiva propia de la materia previsional, la falta de aportes en tiempo oportuno no constituye una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales, por lo que se impone dar preferencia a las soluciones legales que brinden al afiliado facilidades para poder dar cumplimiento a la obligación de ingresar al régimen los aportes adeudados (del voto del Dr. Hitters).

LEY – APLICACIÓN. SEGURIDAD SOCIAL – ALCANCE.
14. Se desnaturalizan los fines de la seguridad social cuando la aplicación de las normas se hace en forma mecánica y sin integrarlas al caso concreto, exigiendo a los jueces proceder con suma cautela en el desconocimiento o rechazo de solicitudes de beneficios de naturaleza alimentaria (del voto del Dr. Hitters).

JUBILACIONES Y PENSIONES – APORTES.
15. La ausencia de aportes oportunos no invalida el desempeño de la actividad, ni la mora en el pago de los aportes jubilatorios tiene por consecuencia privar al afiliado renuente de sus derechos, de forma tal que probado el ejercicio profesional por otros medios, nada obsta a que el pago de los aportes correspondientes a esos años de ejercicio profesional como condición ineludible para su cómputo, se efectúe con posterioridad (del voto del Dr. Hitters).

 

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