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Por su actuación en la dictadura militar, rechazan el planteo de agente policial que reclamaba una indemnización por enfermedad laboral

> La enfermedad no queda comprendida por leyes protectivas de la salud del trabajador, si es consecuencia de la realización de tareas ilícitas.
> Dispuso enviar copia de la causa a la Justicia Federal de La Plata.

La Plata, 10-6-10. La Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso extraordinario de una agente que reclamaba una indemnización por el daño psíquico que le produjo prestar “servicios” en la Policía de la provincia de Buenos Aires durante la dictadura militar. Asimismo, como consecuencia de las tareas que la propia demandante reconoció hacer, el Tribunal dispuso informar a la Cámara Federal de La Plata y enviar copia de la causa para su análisis y eventual intervención.

La decisión de la Corte provincial -con los votos de los Dres. Eduardo de Lazzari, Eduardo Pettigiani, Daniel Fernando Soria e Hilda Kogan – consideró “improcedente” el pedido de resarcimiento por enfermedad laboral (en los términos de la ley 24.028 de Riesgos del Trabajo), efectuado por una suboficial de la fuerza bonaerense, que entre 1976 y 1983 integró un agrupamiento “comando” de la fuerza policial en la “lucha antisubversiva”.

Esto incluía, según su propio relato, hacer tareas de inteligencia, debiendo “infiltrarse” en grupos de alto riesgo y afrontar situaciones de peligro que la pusieron al borde de la muerte. Tales actividades, efectuadas en cumplimiento de órdenes de la superioridad (por las cuales, según acotó en su demanda, recibió “distinciones” en prueba de su excelente desempeño) le provocaron una patología depresiva psiquiátrica.

En base al voto del Dr. de Lazzari, al que adhirieron los demás Ministros, el Tribunal recordó que “trabajo” es una actividad lícita y en este caso las actividades desarrolladas no lo han sido, es decir no ha sido trabajo. Por ello: “la enfermedad padecida no queda comprendida dentro del campo de aplicación de las leyes protectivas de la salud del trabajador”.

Se señaló que dentro del denominado “bloque de constitucionalidad” (integrado por la Constitución y los tratados internacionales) la Convención Americana de Derechos Humanos garantiza el derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad, al debido proceso, a la protección de la honra y la dignidad, la libertad de pensamiento y expresión, el derecho a la reunión, los derechos políticos, por lo cual “no puede concebirse que reciba resarcimiento quien, formando parte de un sistema represivo deleznable, ha aniquilado tales derechos”.

Y aplicando el principio jurídico de que nadie puede beneficiarse de su propio ilícito, la Corte consideró que la acción instaurada, fundada en esos hechos, nunca puede obtener una sentencia favorable.

Otros fundamentos

> Del propio discurso de la actora se desprende una actuación al margen de la legalidad, lo que justifica al Tribunal de grado en calificar de “execrables” a las tareas llevadas a cabo.

> Las confesas actividades son intrínsecamente ilegítimas, cualquier pretensión basada en ellas repugna a las genéricas previsiones constitucionales, los principios del derecho y específicas normas del orden jurídico. Habiendo actuado a sabiendas al margen de la ley las consecuencias dañosas de sus actos le son exclusivamente imputables.

> Cuando el objetivo jurídico perseguido está excluido de plano por la ley, nos hallamos ante una petición que no pudo ni debió –al menos en estos términos- ser planteada; vale decir ante una demanda objetivamente improponible. Esto significa que padece de un defecto congénito por el cual no hay saneamiento posible que la reencauce, ni convalidación sustancial o procedimiental que la resucite.

 

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