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Tribunal de Casación Penal Sala I. Malversación de caudales públicos. Quebrantamiento al deber de fidelidad. Elemento normativo del tipo. Interpretación. Recalificación. Hurto. Extensión del daño. Reglas de conducta.


La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires, en causa nº 84.152 caratulada 'Rusconi, Pablo Nicolás s/ Recurso de Casación', determino entre otras cuestiones que la figura contemplada en el artículo 261 del Código Penal exige que el sujeto activo tenga, en razón de su cargo, la administración, percepción o custodia de los caudales o bienes, encontrando su razón de ser en que el delito no solamente contempla la afectación al patrimonio de la administración pública, sino también el quebranto al deber de fidelidad del funcionario en el manejo de los caudales que le han sido confiados. De allí que para que exista quebrantamiento al deber de fidelidad del funcionario se debe verificar qué norma, qué acto de autoridad competente o situación concreta vinculada con la actividad del sujeto activo le impone el deber de custodiar; requisito que no puede ser abastecido por el sólo hecho de que el objeto se encuentra en el interior del lugar de trabajo del imputado -en el caso, hospital público en el que cumplía funciones como médico de guardia-; correspondiendo por ello modificar la calificación al delito de hurto (art. 162 C.P.), al comprobarse el apoderamiento ilegítimo de cosa mueble ajena.
En cuanto a lo referido a la extensión del daño causado estableció que se encuentra comprobado tanto por el valor del instrumental sustraído, como por su condición de médico que lo hace conocedor de la importancia de la faltante y el riesgo que conlleva en una intervención quirúrgica en la que debía ser utilizado -precisamente aquella que generó su búsqueda-, afectándose de esa manera el normal funcionamiento del servicio de cirugía del Hospital.
Por último, en lo relativo a los términos del artículo 27 bis del Código Penal en lo que respecta al plazo de cumplimiento de las reglas impuestas al acusado no resulta incorrecto establecer un plazo superior al monto de la pena, siempre que el mismo resulte proporcionalmente racional a la entidad del injusto atribuido.





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