Tribunal de Casación. Sala I. Juicio por Jurados. Suspensión de audiencia. Suficiencia probatoria. Duda. Exhibición de fotografías. Peligrosidad como agravante.
La Sala I del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires en causa Nº88.547 caratulada 'Rodriguez Cristian Emanuel s/Recurso de Casación interpuesto por Defensor Particular y Iskov, Daniel Omar Franco y Frias Julio Cesar s/Recurso de Casación interpuesto por Defensor Oficial', entendió que la disposición de un receso hasta el día siguiente del debate, no provoca su nulidad pues solo se basa en la conjetura de que los miembros del jurado violarían el juramento prestado y se comportarían por fuera de la ley. El juramento se centra en la fórmula de juzgar con imparcialidad, lo que implica la obligación de no buscar información por fuera de la prueba producida en el debate, el interesado no acredita que los jurados inobservaron el deber sobre el que fueron instruidos.
La tarea revisora de Casación, ante la denuncia de insuficiencia probatoria, no pasa por la realización de un nuevo juicio sino en una labor en la que se debe estimar 'la suficiencia probatoria de signo acusatorio' que, más allá de toda duda razonable, avale la decisión del veredicto de culpabilidad.
No hay razones para validar el cuadro de duda que sostiene la defensa. No deben tratarse de dudas subjetivas, sino aquellas que puedan emerger de la valoración objetiva de la prueba producida y, en este sentido, la propuesta de la defensa se enarbola desde una visión fragmentaria que no se compadece con el caudal de prueba de cargo verificada, lo que permite arribar al veredicto de culpabilidad en torno a los delitos contra la vida y la propiedad por los que fuera acusado Rodríguez, sin menoscabo de la presunción de inocencia.
En la resolución no se decidió si al testigo se le exhibió o no una fotografía antes del inicio de la rueda, en cuyo caso –de haberse constatado dicha situación-, según las circunstancias particulares, el Juez profesional hubiera tenido que determinar si la diligencia igualmente era legítima y válida, quedando su poder de convicción sujeto a valoración, o si ameritaba ser excluida del proceso por resultar un acto inválido o prueba ilícita (conforme arts. 201 C.C. y ss. y 211 del C.P.P.). Tampoco se perciben las razones por las que la introducción en el juicio oral de la cuestión debatida en la audiencia preliminar, hubiera influido y determinado el veredicto del jurado viciando de nulidad el finalmente dictado.
El concepto invocado por el sentenciante de peligrosidad del art. 41 del C.P. es el referido a un hecho cometido y no a una característica de personalidad del imputado, por lo que no se percibe que en el fallo se haya aplicado en perjuicio de los encausados un criterio de peligrosidad en los términos objetados por la recurrente.